REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1298

En el juicio que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.063, domiciliada en Palotal, Urbanización El Cineral, Barrio José Félix Rivas, Nº 9-189 y 191 del Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por el abogado en ejercicio JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.885, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.152, domiciliado en San Antonio del Táchira del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, ALIRIO DUARTE DUARTE y el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaró perimida la instancia.
I
ANTECEDENTES
Obra al folio 1 diligencia suscrita por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa solicitando al a quo se hagan nuevas boletas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado a quo deja sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 2005 el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa diligencia ante el a quo solicitando la citación de los demandados.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2005 el Juez del Juzgado a quo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara perimida la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal.
A los folios 8 al 11 riela escrito de apelación.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005 el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 14 de febrero de 2006 es recibido por ante esta Alzada legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente Nº 14.317-2002 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras en funciones de distribuidor, dándosele entrada, el curso de ley correspondiente e inventariándose bajo el Nº 1298 (folios 20 y 21).
Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación relacionado ad initio.
El apelante expuso en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2005:
...”El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente (subrayado mío)
El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. (Subrayado mío)
En este caso ciudadano Juez, “el impulso procesal”, se hizo en el día laborable o de despacho siguiente, es decir el 3 de agosto de 2005 de acuerdo a lo señalado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los días 6,7,8,11,12 y 13 de julio de 2005 no hubo despacho, razón por la cual es permitido por ley hacer en este caso, el impulso procesal en el momento en el cual se hizo y por ello haber evitado la declaratoria de la perención.
En consecuencia, con todo el respeto pido al Tribunal de la Apelación no declare con lugar la apelación (sic) aquí declarada en Primera Instancia, por cuanto se efectuó el impulso procesal, en la fecha 3 de agosto de 2005, al día laborable siguiente (día ad quem) después de haber estado suspendido el despacho en el Tribunal de la causa, concretamente en los días 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de julio de 2005, que aún eran días hábiles para ello, esto en razón del artículo 200 en concordancia con el 197 del Código de Procedimiento Civil...”

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa lo siguiente:
_ Se desprende de la decisión dictada por el a quo que la demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2002.
_ Que en fecha 13 de julio de 2004 la representación judicial de la parte demandante solicita se hagan nuevas boletas de citación a los fines de practicarla.
_ Que el 27 de julio de 2004 el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto las citaciones practicadas y suspende el procedimiento hasta que la parte demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
_ Que en fecha 3 de agosto de 2005 se hizo presente el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa impulsando la citación de los demandados y solicita elaborar las compulsas respectivas.
_ Que en fecha 12 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....” (negritas de quien sentencia)

De la norma transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de un (1) año, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho. Configurándose así, una sanción para el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez respecto a esta Institución de la Perención ha dejado sentado lo siguiente:
...”En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”

En cuanto a lo alegado por el apelante de que no hubo perención por aplicación de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el 9 de marzo de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante aclaratoria del fallo de esa misma Sala de fecha 01 de febrero de 2001, en el Expediente Nº 00-1435, dejó sentado:
...”En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término”largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el prórroga contemplado en los artículos 515,521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendario consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendario consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 ejusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será computado por días calendario consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 ejusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendario continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contempladas en el artículo 392 ibidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 ejusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Como se advierte, dentro de los actos procesales mencionados en la aclaratoria supra transcrita no aparece la perención, y ello es así por cuanto los lapsos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no involucran o de alguna manera afectan el derecho a la defensa de las partes. Por el contrario, la perención se verifica por el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el debido impulso procesal, es una sanción que provoca la extinción del juicio ante la inercia de las partes, en el presente caso, la demandante. Consecuencia de lo expuesto, en materia de perención no puede aplicarse tampoco el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil como lo alega el apelante.
Así las cosas, y verificado como ha sido que la última actuación de impulso procesal realizada por la representación de la parte actora fue la diligencia del 13 de julio de 2004, a la fecha de la declaratoria de perención por el a quo, el 12 de agosto de 2005, irremediablemente se verificó la perención de un año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 12 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1298, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 3 de abril de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1298, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA./JGOV/angie.-
EXP.- 1298.