REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1248
En el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO accionara el ciudadano HERMES ANGARITA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.297, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.204.198, conoce esta Alzada de presente causa en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Hermes Angarita Suárez el 15 de julio de 2004 contra la decisión dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día sin la competencia laboral, que declara desistida la demanda incoada y extinguido el procedimiento.

I
ANTECEDENTES
El 7 de enero de 2003 es recibida por secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda presentado por el ciudadano Hermes Angarita Suárez asistido por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.398 (Folios 1 al 9 junto con recaudos). El 14 de enero del mismo año el a quo le da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 10).
Mediante diligencia del 21 de enero de 2003 la parte actora otorga poder apud acta al abogado Miguel Angel Pérez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187 (folio 11).
El 6 de febrero de 2003 el ciudadano José Concepción Angarita Suárez, querellado de autos, presenta junto con el querellante diligencia mediante la cual por medio de una transacción deciden poner fin a la presente controversia (folio 15).
El 22 de abril de 2003 es presentada demanda de tercería por los abogados JACINTO RAFAEL SILVA BRITO y JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.607.338 y V-8.035.825, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.065 y 39.297, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANITA GUTIÉRREZ DE GÁLVIS, ALBARO, DEINNY, NANCY, YANTRI, GUMERCINDO Y ELISA GÁLVIS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.955.742, 11.839.450, 11.839.182, 11.839.179, 12.463.898, 9.367.033 y 14.551.220, respectivamente, herederos universales de EDUARDO GÁLVIS ARDILA, quien era colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.446.547 (folios 1 al 71 junto con recaudos).
El 28 de junio de 2004 es dictada sentencia por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara inadmisible la demanda de tercería incoada y estimó que el demandante desistió de su acción y el demandado aceptó tal desistimiento, por lo que declaró desistida la demanda interpuesta y extinguido el procedimiento (folios 87 al 98).
Mediante diligencia fechada 15 de julio de 2004 la parte actora apela de la sentencia proferida (folio 104).
Recibido el expediente original en este Tribunal Superior Agrario el 31 de octubre de 2005 (folio 122 y 123), mediante auto del 9 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en virtud de que desde el 2 de noviembre de 2005 hasta esa fecha exclusive, el Tribunal no despachó (folio 124).
Notificadas las partes y fijado el procedimiento a seguir para segunda instancia se fijó la audiencia oral de informes, la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2006, haciéndose presente sólo la representación judicial de la parte actora y apelante.
Posteriormente el día 18 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta e improcedente la transacción celebrada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el íntegro del presente fallo, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente caso se circunscribe al hecho de que mediante sentencia del 28 de junio de 2004 el a quo declara extinguido el presente juicio motivado a que a su criterio la parte actora desistió de la acción interpuesta y el demandado la aceptó; así mismo declaró inadmisible la demanda de tercería incoada.
La diligencia mediante la cual las partes llegan al medio de auto-composición procesal (transacción) señala:
“…A los fines de poner fin a la presente querella, yo, José Concepción Angarita Suárez,… ofrezco a la parte querellante, la cantidad de cien hectáreas (100 Has) del fundo denominado “El Milagro”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran indicados en autos, reservándome para mí la porción de ochenta hectáreas (80 Has) del mismo predio rústico. Yo Miguel Ángel Pérez H, identificado previamente, y actuando en mi condición de apoderado del querellante ciudadano: Hermes Angarita Suárez,… declaro que en nombre y representación del mismo, acepto la oferta hecha por el querellado. Así mismos (sic) ambas partes, convienen deslindar, amistosamente, los lotes de terrenos aquí indicados. Solicitamos que el Tribunal homologue la presente transacción...”.
El apelante en la audiencia de informes señaló que la sentencia apelada es la de fecha 28 de junio de 2004, la cual viene a consecuencia de una transacción celebrada en el presente juicio de Interdicto Restitutorio sobre un fundo ubicado en El Piñalito. Que la transacción versa sobre que el actor reconoce que el demandado tiene derechos y le cede cien hectáreas quedándose él con ochenta hectáreas. Alegó que para poder anular la transacción tiene que haber vicios ocultos y que allí no se puede cambiar la figura de la transacción por el desistimiento. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se homologue la transacción.
Planteado lo anterior, esta Alzada se pronunciará solamente en lo que respecta a la transacción, ya que de la audiencia de informes se evidencia que es sobre este punto que versa la apelación ejercida, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento con respecto a la tercería.
La institución de la transacción la define nuestro Código Civil como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El caso bajo examen trata de la querella interdictal restitutoria y de la trascripción antes citada vemos que las partes pretenden poner fin al juicio otorgándose la propiedad de varias hectáreas del inmueble en cuestión, lo que evidentemente desnaturaliza esta institución, ya que aún y cuando la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 255 C.P.C.), la misma no puede ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a la buenas costumbres, ya que en el juicio donde se suscitó se discute es la posesión y no la propiedad del inmueble sobre el cual recíprocamente las partes se conceden la propiedad, aunado al hecho de que para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1.714 C.C.), y las partes no trajeron a los autos elementos que determinen el derecho de propiedad de ninguna de ellas sobre el inmueble, ni puede determinarse de las actas insertas, por lo cual se concluye que no tienen tal capacidad.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00635 del 3 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo señaló:
“...Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia”... (Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, así como oída la exposición efectuada por el apelante en la audiencia oral de informes, es forzoso concluir para esta juzgadora que la transacción presentada es contraria a derecho en virtud de que las partes no tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa, esto es, la propiedad sobre las hectáreas que se adjudicaron, aunado al hecho de que el juicio como tal versa sobre posesión, por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación incoada, en el sentido, de que no debió el a quo cambiar la calificación jurídica de la transacción presentada por desistimiento, homologar el mismo y declarar desistida la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente es importante acotar el yerro advertido en la decisión proferida por el a quo, en el sentido de que la misma sentencia que resolvió la inadmisibilidad de tercería se pronunció sobre la transacción presentada, lo cual debió hacerse por separado, esto es, la sentencia que resolviera la tercería en el cuaderno de tercería y la sentencia que se pronunciara sobre la transacción debió estar en el cuaderno principal a los fines de mantener el orden cronológico de las actuaciones y cumplir con los artículos 25, 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
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III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2004 por el ciudadano HERMES ANGARITA SUÁREZ, parte actora, asistido por el abogado ARTURO CAMEJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.524, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 28 de junio de 2004.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la transacción celebrada por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUÁREZ, parte querellada y por el apoderado judicial de la parte querellante abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO el 6 de febrero de 2003.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese el íntegro de esta sentencia en el expediente N° 1248 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 25 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1248, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFDEA
Exp. N° 1248.-