REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SI NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1338
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Titular Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Colocación Familiar que incoaran los ciudadanos CARLOS ARGENIS MEDINA ANGARITA y JUANA JOSEFA NIETO DE MEDINA asistidos por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MELO ARAGORT, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 40.755.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 27 de marzo de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE (folio 1).
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 27 de marzo de 2006 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de marzo de 2006 quedó por distribución la Solicitud de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS MEDINA ANGARITA y JUANA JOSEFA NIETO DE MEDINA asistidos por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MELO ARAGORT. Ahora bien, por cuanto el abogado VÍCTOR MELO ARAGORT ha sido nombrado como Juez suplente en este despacho bajo mi cargo en varias ocasiones, es por que (sic) me considero que me encuentro incursa en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”. En este sentido, me obliga a inhibirme a seguir conociendo la presente causa, por lo que formalmente ME INHIBO...”

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).


Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado VÍCTOR MELO ARAGORT ha sido nombrado como Juez Suplente en el Despacho bajo su cargo en varias ocasiones, lo cual podría ser visto como un acto de desigualdad al momento de conocer la Solicitud de Colocación Familiar, donde el mencionado abogado asiste la parte solicitante. De la manifestación voluntaria de la juez inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida, en tal sentido estima quien aquí decide que la juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por lo que esta Juzgadora considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, Juez Titular Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 40755, en la Solicitud de Colocación Familiar que intentaran los ciudadanos CARLOS ARGENIS MEDINA ANGARITA y JUANA JOSEFA NIETO DE MEDINA asistidos por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MELO ARAGORT, la cual opera respecto del abogado VÍCTOR MELO ARAGORT.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 21 de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1338, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos: ________, _________, __________, ___________ y _________ a los Jueces Unipersonales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
Exp. 1338.
JLFdeA/JGOV.