REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1224
En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana MARLENE DE JESÚS FIGUEREDO MACABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.900.287, domiciliada en San Juan de Colón del Estado Táchira, representada por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.017, contra el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de Colón del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.230, representado por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.140, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.014; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2005 por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la entrega del vehículo sobre el cual recayó medida de secuestro, al ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DÍAZ.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005 la parte actora ratificó e insistió en que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y medida de secuestro sobre un bien mueble (folio 2). Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 el a quo instó a la parte actora a consignar copia del documento del inmueble sobre el cual recaerá dicho decreto (folio 3). A los folios 5 al 7 corre inserto dicho documento.
Por autos de fecha 20 de mayo y 30 de junio de 2005 el a quo decretó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos y medida de secuestro sobre bien mueble, consistente en un vehículo (folio 8 al 11).
En fecha 26 de julio de 2005 siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la medida de secuestro sobre el bien mueble consistente en el vehículo placas UAC-48R Modelo Río Marca KIA, esté declaró la desposesión jurídica de parte del demandado, haciéndole entrega formal al delegado de la Depositaria Judicial “La Seguridad”, quien estando presente manifestó recibirlo conforme tal como fue descrito, cumpliendo así la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Comitente (folio 29 al 33).
El 10 de agosto de 2005, el demandado asistido de abogado consignó escrito de alegatos (folios 36 al 38).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 el a quo ordenó a la depositaria judicial la entrega del vehículo al demandado, quien desde el momento de la entrega, tendrá la posesión, guarda y custodia del mismo con la misma responsabilidad de depositario judicial (folios 39 y 40).
En fecha 12 de agosto de 2005, los abogados Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro (folios 41 al 63).
Contra el auto de fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el 19 de septiembre de 2005 (folio 64) el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 65), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor original del cuaderno de medidas, dándosele entrada e inventario en esta Alzada y el curso de ley correspondiente en fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 64 al 68).
En fecha 24 de octubre de 2005, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 69 al 72).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2006, este Tribunal acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa en el estado en que se hallaba para el 1° de noviembre de 2005 (folios 73 al 91).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2005.
El apelante al momento de interponer su recurso ante el a quo lo fundamenta en que el auto apelado acordó concederle al demandado la posesión, guarda y custodia del vehículo objeto de la medida de secuestro, lo que constituye una violación a lo establecido en el último aparte del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que no podrá nombrarse en ningún en caso como depositario al ejecutado.
Esta Juzgadora observa que el escrito presentado por el demandado Marco Tulio Mendoza Díaz, por el cual solicita que le sea entregado el bien mueble objeto de secuestro bajo su custodia y responsabilidad, es de fecha 10 de agosto de 2005; respecto del cual la juez del aquo emitió su pronunciamiento el día de despacho siguiente inmediato, esto es, el 11 de agosto de 2005.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el demandado contaba con un medio de defensa cual era la oposición a la medida de secuestro practicada; todo conforme el artículo supra transcrito, no pudiendo considerarse el escrito fechado 11 de agosto de 2005 como tal oposición; siendo evidente que el pronunciamiento del aquo de fecha 11 de agosto de 2005 subvierte el debido proceso por haber sido proferido sin que mediara oposición a la medida ni la articulación probatoria correspondiente, razón por la cual se declara nulo el auto apelado, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante en la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de junio de 2005, sobre el vehículo PLACAS: UAC-48R, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC2433Y6501682, SERIAL DE MOTOR: 003764, MODELO: RÍO, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, MARCA: KIA, propiedad del ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DÍAZ, y se ordena que el mismo sea puesto bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial “La Seguridad”, designada a tales fines conforme el Acta de secuestro de fecha 26 de julio de 2005.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1224, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez..,
…JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 20 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./JGOV/zulimar h.-
Exp. N° 1224.-
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