REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1329
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 7 de abril de 2006, la cual fue estampada por el Secretario Titular de este Despacho ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791.
I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta lo siguiente:
…“Ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En la causa Nº 1329 cuyo motivo es Conflicto Negativo de Competencia y que cursa ante este despacho, ya que me unen lazos familiares y por ende consanguíneos con el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.130, siendo este mi hermano por parte de padre, quien actuó como apoderado judicial y asistente de la ciudadana GEORGINA SIERRA VIUDA DE RAVELO, parte demandada en la presente causa donde se originó la presente incidencia, tal y como se desprende de inhibición propuesta el 1° de diciembre de 2003 por la ciudadana Juez de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta al folio 407. En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”.

II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
El presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA SIERRA VIUDA DE RAVELO, toda vez que ha manifestado ser su hermano por parte de padre.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para el presente expediente, a la ciudadana ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.395, quien rendirá el juramento de Ley mediante acta.
Expídase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1329, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.