REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1325
En el juicio que por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana MARLENE LISBE RICO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.827, domiciliada en El Abejal de Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra del ciudadano VÍCTOR LEOBARDO MÉNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.151, domiciliado en el Pasaje Cumaná, Calles 14 y 15, N° 14-66, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en beneficio de su hijo VÍCTOR MIGUEL MÉNDEZ RICO; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Leobardo Méndez Cárdenas, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de de diciembre del 2005 por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de Pensión Alimentaria.
I
ANTECEDENTES

Riela a los folios 1 al 3 copia certificada de la solicitud de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana MARLENE LISBE RICO GUERRERO en contra del ciudadano VÍCTOR LEOBARDO MÉNDEZ CÁRDENAS, manifestando que desde hace tres años, el padre de su hijo no le está suministrando ningún tipo de aporte económico para la manutención del mismo. Que por ello demanda al padre de su hijo, para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos cuotas especiales por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre; solicitó además que el obligado asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ocasione el beneficiario de la obligación alimentaria.
Admitida la solicitud el 16 de septiembre de 2005 (folios 8 al 9), habiéndose acordado la citación personal del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación del obligado.
En fecha 2 de noviembre del 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparencia solo de la parte obligada, dejándose constancia que no se hizo presente la solicitante por lo que no hubo conciliación, fijándose el lapso probatorio correspondiente (folio 24).
En fecha 9 de diciembre de 2005 la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, mediante la cual declara con lugar la demanda que por obligación alimentaria incoara la ciudadana Marlene Lisbe Rico Guerrero en contra del ciudadano Víctor Leobardo Méndez Cárdenas, fijando la misma en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una de las cuales, para los meses de septiembre y diciembre (folios 75 al 79).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, la representación judicial del obligado apela de la sentencia descrita anteriormente; la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de marzo del presente año, remitiéndose con oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1325 en fecha 29 de marzo de 2006 (folios 88 al 89).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de febrero del presente año por el apoderado judicial del obligado alimentario en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
La decisión apelada se fundamentó en los artículos 369 y 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en anuencia con el principio del interés superior del niño y del adolescente plasmado en el artículo 8 de la Ley in comento.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la obligación alimentaria, y así se deduce de la Partida de Nacimiento a nombre de VICTOR MIGUEL MÉNDEZ RICO, (folio 4), expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia que la parte solicitante en lapso probatorio fijado por la Primera Instancia promovió los elementos necesarios a fin de demostrar sus egresos, así como también lo devengado por el obligado alimentario, es decir, su capacidad económica plena quedó demostrada; tal y como se señaló en la motiva de la sentencia objeto del presente recurso, la cual refiere: “(…) La Parte Demandante (…) promueve constancias médicas y una serie de facturas relativas a la manutención del niño (…), de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la demandante. La comunicación que riela al folio 39 emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (…) sirve para demostrar la capacidad económica del obligado (…).”
Así las cosas, esta Sentenciadora en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica referida, considera previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que se evidencia la capacidad económica del ciudadano VÍCTOR LEOBARDO MÉNDEZ CÁRDENAS, siendo este uno de los elementos indispensable para la fijación de la obligación alimentaria, tal y como lo dispone el artículo anteriormente señalado. De otra parte, ya fue expuesto en este fallo, que la obligación alimentaria es deber compartido entre el padre y la madre, así se desprende por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente señalado, en atención a preservar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera que el monto establecido por el a-quo como obligación alimentaria debe mantenerse, esto es, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, así como también las dos cuotas extraordinarias, cada una por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de septiembre y diciembre por motivos de gastos propios de cada época; en consecuencia, la presente apelación debe declararse sin lugar, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2006 por el apoderado judicial del obligado alimentario, en contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre del 2005 por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARLENE LISBE RICO GUERRERO en beneficio de su hijo VÍCTOR MIGUEL MÉNDEZ RICO.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor del niño Méndez Rico la suma de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias al monto establecido como obligación alimentaria por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una de las cuales, en los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a los gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época. Cantidades las cuales deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado alimentario, y depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto que la pretensión de la parte actora es parcialmente con lugar.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1325 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 17 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1325 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS










JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp. N° 1325.-