REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1294
En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionara la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.905, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.457, contra los ciudadanos LEANDRO JARA, MAYELA CHACÓN, MERCEDES VIVAS VELAZCO, NUBIA SÁNCHEZ DE J., RUTH BARRUETA, BRENDA BAUTISTA y otros, representados por los abogados NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO y CECILIO JOSÉ LABRADOR MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.498 y 79.212, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA el 18 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró improcedente la impugnación del poder solicitado por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA en fecha 1° de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado de que se designe defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana ZULEIMA MALDONADO.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó tener a los abogados CECILIO JOSÉ LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO como apoderados judiciales de la parte demandada (folio 1).
En auto de fecha 30 de noviembre de 2004 el aquo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de encontrarse un nuevo juez (folio 2).
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2004 la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, solicitó al aquo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los diferentes documentos poderes conferidos por la parte demandada a sus apoderados judiciales (folios 3 y 4). En auto de fecha 26 de octubre de 2005, el aquo acordó fijar acto de exhibición de documentos, a fin de que las partes realicen las observaciones pertinentes (folio 5).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 la parte actora solicitó reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; solicitó así mismo la aclaratoria de la medida innominada decretada por el aquo el 7 de octubre de 2004 en el sentido de que se le restituya la facultad de presidenta y representante legal de ASOCIPROVIT y una vez realizada dicha aclaratoria se oficie a Fondur para que proceda a otorgar el financiamiento de los demás desarrollos para la construcción de las restantes viviendas (folio 6).
En fecha 8 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos con la asistencia de ambas partes las cuales expusieron sus observaciones (folios 7 al 16).
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, el aquo declaró improcedente la impugnación del poder solicitada por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA en fecha 1° de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado de que se designe defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana ZULEIMA MALDONADO (folios 17 al 20).
Contra dicha decisión, la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA ejerció recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 21), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 22), siendo remitida copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 13 de febrero de 2006 recibe las copias fotostáticas certificadas, le da entrada e inventario bajo el N° 1294 y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2006 ambas partes consignaron escritos de informes (folios 29 al 33). En fecha 15 de marzo de 2006 ambas partes consignaron escritos de observaciones (folios 34 al 45).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2005, la cual dispuso:
“…Respecto a la oportunidad para la impugnación del poder se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expresó lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento (sic), actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
De lo anterior se evidencia que en el presente caso la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 22 de Noviembre de 2004, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. … Por otra parte al hacer una revisión minuciosa de la presente causa, se pudo constatar que la ciudadana ZULEIMA MALDONADO, quien es co-demandada en este caso, fue citada por carteles en el Juzgado Comisionado para practicar la citación, y la misma hasta la presente fecha, no ha comparecido ante este Tribunal a darse por citada, ni tampoco se le ha designado defensor ad-litem. El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:…Asimismo, el artículo 223 ejusdem establece que:… Ahora bien, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la ciudadana ZULEIMA MALDONADO, hasta la presente fecha no se ha dado por citada ni mucho menos el Tribunal le ha designado defensor ad-litem, por cuanto tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito, si publicado el cartel la persona citada no comparece se le designará defensor con quien se entenderá su citación, situación esta que no se ha generado en el presente caso. …PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación del poder, solicitada por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, en fecha 01 de diciembre de 2004. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se designe defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana ZULEIMA MALDONADO.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Estando dentro de la oportunidad legal la apelante consignó ante esta Alzada escrito de informes en los siguientes términos:
“…la decisión del Tribunal de Primera Instancia…no está ajustada a derecho por cuanto el ciudadano Juez decidió basándose en un falso supuesto…En principio la Ley no establece momento preclusivo para la solicitud de exhibición. En este sentido ésta puede hacerse en cualquier tiempo y en el caso nuestro lo hicimos incluso inmediatamente, como puede observar. Desde la fecha de la consignación del poder motivo de impugnación hasta después de la fecha del avocamiento del nuevo Juez del Tribunal Dr. José Ángel Doza Saavedra solo transcurrió un (1) día como seguidamente especifico: El día 22 de Noviembre de 2004, el Auto del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la consignación del poder motivo de impugnación y dicho Auto aparece suscrito por el entonces Juez Dr. José Gregorio Andrade Pernía quien coincidencialmente hasta ese día 22 de Noviembre de 2004 cumplió sus funciones en dicho Tribunal. El día 23 de Noviembre de 2004, es decir al día siguiente, el Tribunal abre sus puertas con la designación del nuevo Juez…hecho que me impidió por razones de Ley realizar cualquier acto antes de su avocamiento (sic). El día 30 de Noviembre de 2004 el ciudadano Juez…se avoca (sic) al conocimiento de la causa. El día 1° de Diciembre de 2004, es decir, en la primera oportunidad al día siguiente de haberse avocado (sic) el ciudadano Juez…al conocimiento de la causa, solicité en nombre de mi representada ASOCIPROVIT la exhibición de los documentos descritos en el Instrumento Poder y la impugnación del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto queda demostrado que la decisión del actual Juez de Primera Instancia no está ajustada a derecho por cuanto decidió, basándose en un falso supuesto que hace contradictoria dicha decisión, por cuanto ASOCIPROVIT impugnó el poder en la primera oportunidad, es decir después del avocamiento (sic) del nuevo Juez, y en este sentido, no puede catalogarse de extemporánea la impugnación del Poder. (Subrayado de este Tribunal).

Estando igualmente dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:
“…con fecha 22 de Noviembre de 2004 fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia…, el poder cuya impugnación fue solicitada por la parte actora y declarada sin lugar por dicho juzgado. …La impugnación fue solicitada por la parte actora fuera del lapso, con fecha 1° de Diciembre de 2004. …Con fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cinco se realizó el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, y en el cual la ciudadana Beatriz Zuleima Portilla…obrando como actora, quiso persuadir a la autoridad judicial con argumentos falaces…”

La parte actora y apelante consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el cual argumentó lo siguiente:
“…Respecto a la Sentencia Interlocutoria motivo de apelación considero oportuno señalar para su respectivo análisis, que el Tribunal de Primera Instancia al acordar y fijar para el día 08 de Noviembre de 2.005 como efectivamente se cumplió conforme a lo previsto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la celebración del acto de exhibición de los documentos solicitados en diligencia de fecha 1° de Diciembre de 2.004, quedó ratificada y demostrada la no extemporaneidad de dicha solicitud y así debe decidirse, en razón, de que de haberla considerado extemporánea, no ha debido acordar día y hora para la celebración del referido acto sino negarlo y eso no ocurrió, todo lo contrario se llevo a cabo conforme a la Ley en la fecha y hora prevista.”…

La parte demandada consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte señalando:
“…SEGUNDA: la solicitud de revocatoria de la decisión del Tribunal de Primera Instancia carece de todo razonamiento Jurídico, por cuanto la ausencia del Juez y el posterior avocamiento para el conocimiento de la causa no interrumpe el proceso ordinario, éste continúa su desarrollo en forma paralela, y muy bien la parte actora hubiese realizado la impugnación del poder en las oportunidad inmediata a la presentación del mismo por los apoderados nardo Noley Duque Sayago y Cecilio José Labrador Moreno; pues el razonamiento cronológico que realiza la parte actora en el escrito de informes refleja en forma clara la extemporaneidad de la impugnación, por lo que la decisión del Juez de Primera Instancia no esta fundamentada en falsos supuestos como se quiere hacer ver en el escrito de informe de la parte actora.”…

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente por las partes, esta juzgadora observa que la apelación interpuesta versa sobre la declaratoria de improcedencia de la impugnación del poder solicitada por la parte actora, lo que conlleva a dilucidar si efectivamente tal impugnación fue temporánea o no.
La jurisprudencia en esta materia ha mantenido un criterio reiterado en relación a la oportunidad para la impugnación del poder, tal y como se señala en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°2807, Exp. N° 04-0923, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Atendiendo a lo antes expuesto,…pasa a considerar el punto relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado en el sentido siguiente: (Caso: Alfredo Abou- Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “ En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. …” (Negrillas y subrayado de esta sentenciadora).

Así las cosas, se observa que la jurisprudencia in comento establece claramente que la impugnación del poder debe verificarse entonces, en la primera oportunidad inmediata después de su consignación, en que la parte interesada en la impugnación actúe en el procedimiento, ya que lo contrario implica una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación alegada.
A más de ello, con respecto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a que: “El día 23 de Noviembre de 2004, es decir al día siguiente, el Tribunal abre sus puertas con la designación de nuevo Juez Dr. José Doza Saavedra, hecho que me impidió por razones de Ley realizar cualquier acto antes de su avocamiento.(sic)”, estima esta juzgadora necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01292, Exp. N° AA20-C-2001-000292, de fecha 11 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que dejó sentado:
“ En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal, la recusación que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos,…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Observa esta operadora de justicia que la causa no se hallaba en estado de sentencia, por lo que las partes se encontraban a derecho, tal y como le expresa el aquo en el auto de fecha 30 de noviembre de 2004 corriente al folio 2, razón por la cual no ha lugar a tal alegato de la apelante de que no pudo realizar actuación alguna antes del abocamiento del nuevo juez, cuando de la jurisprudencia transcrita se evidencia que los lapsos no se interrumpen por la incorporación de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Además, de la sentencia apelada se desprende que la apelante en fecha 29 de noviembre de 2004, oportunidad inmediata posterior a la consignación del poder, solicitó el abocamiento del nuevo juez. Tal actuación la realizó precisamente por hallarse a derecho, y a luz de la jurisprudencia transcrita era entonces que podía impugnar el poder, no siendo aceptable ante su negligencia, el alegato de que el Tribunal de la causa al haber fijado oportunidad para la exhibición de documentos, ratificó la no extemporaneidad de su impugnación.
En criterio de quien sentencia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005, por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 1294, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha diecisiete de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zulimar h.-
Exp. N° 1294.-