REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1322
En la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE que accionara la ciudadana CARMEN GUADALUPE MONCADA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.549, de estado civil divorciada, domiciliada en el Conjunto Residencial las Acacias, Piso 2, Apartamento 4, Calle 3, con Carreras 3 y 4, San Cristóbal Estado Táchira , actuando con el carácter de madre y representante legal del niño ARMANDO ANDRE NAVARRETE MONCADA, asistida por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.297, ante la negativa del padre CHRISTIAN ARMANDO NAVARRETE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.328; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido el diecisiete (17) de marzo del presente año por parte de la apoderada judicial de la solicitante, en contra de la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha trece 13 de marzo del 2006, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de viaje.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito de solicitud de autorización de viaje suscrito por la ciudadana CARMEN GUADALUPE MONCADA PÉREZ, asistida de abogada, a favor de su hijo ARMANDO ANDRE NAVARRETE MONCADA, junto con 17 anexos.
En fecha 22 de febrero del 2006 es admitida por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la referida solicitud (folio 22).
Al folio 25 riela acta de fecha 1° de marzo del 2006, mediante la cual el niño Armando Andre Navarrete Moncada, manifestó su opinión con respecto a la solicitud interpuesta.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo del presente año, junto con (50 anexos), el ciudadano CHRISTIAN ARMANDO NAVARRETE, señaló que la autorización de viaje solicitada a favor de su hijo sea negada en virtud de que no existe garantía de que este regrese, y no se pueden interrumpir sus estudios (folios 28 al 31).
Por medio de diligencia suscrita en fecha 8 de marzo del 2006 la solicitante negó una serie de señalamientos realizados por el ciudadano Christian Armando Navarrete en el escrito anteriormente relacionado, solicitando que la autorización de viaje se declare con lugar (folios 82 al 87).
A los folios 94 al 98 corre agregado escrito de fecha 10 de marzo del presente año suscrito por la solicitante, mediante el cual señaló que no existen fundadas razones para que el padre de su hijo niegue dicha solicitud por cuanto el niño tiene la ilusión de realizar el viaje; en esa misma fecha la solicitante le confirió poder apud-acta a las abogadas María Teresa Pernía Contreras y Doris Yolanda Ramírez Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.87 y 28.297 respectivamente (folio 104).
En fecha 13 de marzo del 2006 es proferida decisión por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue relacionada en el presente fallo (folios 105 al 108); siendo apelada por la apoderada judicial de la solicitante en fecha 17 de marzo del presente año, la misma es oída mediante auto de fecha 20 de marzo del 2006 en ambos efectos (folio 111).
En fecha 27 de marzo del 2006 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1322 (folios 113).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ PEÑA, en su carácter apoderada judicial de la solicitante, en contra de la decisión relacionada ad initio, la cual negó la solicitud de autorización de viaje solicitada.
La decisión apelada reza:
“…El artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece (…) De la norma anterior se infieren tres situaciones: A) el padre que quiere que el hijo viaje. B) el padre que no quiere que el hijo viaje. C) El adolescente que quiere viajar ante la negativa o desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso. Tal derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, pero entendiendo también que el juez está en la obligación de impedir u autorizar el viaje si considera que el mismo no es arbitrario, ni trae aparejado violaciones a instituciones como la patria potestad e incluso la guarda. (…) No se trata solo de exponer la situación, tal y como hace referencia la norma anteriormente transcrita, ya que el fondo lo que verdaderamente se discute son elementos que pertenecen a la guarda. Ahora bien, en el presente caso el padre del niño (…), se niega dar la respectiva autorización para que su hijo viaje, lo cual hace que el presente asunto pase a ser materia contenciosa, que debe ser ventilada a través del procedimiento de guarda (…), tal y como lo expresa nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional (…) con ocasión de un Recurso de Interpretación constitucional de los artículos (…). En razón de lo anterior, quien aquí juzga no hará ningún pronunciamiento, sobre los distintos documentales que anexan ambas partes, (…). Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora (…) NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE formulada…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio del 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y la cual fue citada en la decisión dictada por el a-quo objeto de la presente apelación:
“…Surge así una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones al menor para viajar, bien dentro del país, solo o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (…) Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales (…). En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor; (…).No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contencioso o voluntaria. (…). Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre. Conforme al artículo 393, pueden acudir ante el juez: 1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje. 2) el padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive. 3) el adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que puedan otorgar el permiso. (…). En los tres casos (…). Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, (…). A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos (…), sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda (…), debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose el procedimiento (…) especial de alimentos y guarda. En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarle ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)
Esta Juzgadora observa que se desprende del escrito de fecha 21 de febrero del presente año, con ocasión de la solicitud de autorización de viaje hecha por la ciudadana Carmen Guadalupe Moncada Pérez, que la misma se fundamentó en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ante la negativa del padre en autorizar el viaje del niño, lo que significa que hay oposición de derechos, debiendo negarse tal solicitud de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra relacionado, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante. Así las cosas, esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical concluye que la decisión dictada en fecha 13 de marzo del presente año debe confirmarse, y en consecuencia, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, exhortando a las partes para que diluciden su desacuerdo a través del procedimiento especial de guarda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ PEÑA en su carácter de apoderada judicial de la solicitante en fecha 17 de marzo del 2006, contra la decisión de fecha trece 13 de marzo del presente año dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1322, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS
En esta misma fecha 10 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1322, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m) de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1322.-
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