REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: Banco Provincial S.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el N° 113-A Pro.
APODERADOS: Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291 en su orden.
DEMANDADO: José Pastor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.250, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Orlando Lagos, Félix Antonio Bustamante y Keila Morales Salas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.025.040, V-15.990.775 y V-15.027.563 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.617, 104.544 y 104.653, en su orden.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca mobiliaria.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Jorge Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de coapoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de noviembre de 2004; y ordenó reponer la causa al estado en que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción, se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2004.
Se inició el presente asunto cuando los abogados Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, demandaron al ciudadano José Pastor González, por ejecución de hipoteca mobiliaria. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que su representada dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano José Pastor González, la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (sic) Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 11, Tomo LHM (Libro de Hipotecas Mobiliarias), Primer Trimestre, los cuales recibió en dinero efectivo mediante abono en la cuenta corriente N° 029-0-000082-5, en fecha 16 de marzo de 1998. Que en dicho documento se contienen las garantías constituidas y las condiciones de pago del préstamo. Que para garantizar el pago del mismo, se constituyó hipoteca mobiliaria sobre un vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: Marca Mercedes Benz, tipo autobús, modelo OH1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132005, serial motor 377980-50-364865, serial carrocería 018970943W, cuyas demás características se indicaron en el libelo. Que posteriormente, su poderdante y el demandado convinieron en reestructurar la deuda según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de marzo de 2000, bajo el N° 02, Tomo LHM (Libro de Hipotecas mobiliarias), folios 1/18, Primer Trimestre. Que igualmente, en dicho documento quedó plasmada la forma de pago, es decir, se fijaron 36 cuotas con fecha de vencimiento desde el 30 de abril de 2000 al 30 de enero de 2002. Alegaron que el deudor, sólo pagó 22 cuotas y parte de la cuota 23 de las 36 ya pactadas en la reestructuración, por lo que está en mora desde el 28 de febrero de 2000. Afirmaron que en forma reiterada se le ha solicitado el pago del capital y de los intereses, resultando imposible el pago de los mismos, por lo que demandan al ciudadano José Pastor González, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, en su condición de deudor y garante hipotecario, para que cancele a su representada las siguientes cantidades: a) trece millones ciento treinta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.137.626,09), por concepto de capital del préstamo a interés reestructurado, garantizado con la hipoteca mobiliaria correspondiente a las cuotas vencidas los días 28 de febrero de 2002 (parte) el 30 de los meses de marzo a diciembre de 2002, los 30 de enero y 28 de febrero de 2003, ambos inclusive. b) Ocho millones seiscientos cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.605.144,43) por concepto de intereses de mora causados y devengados durante el período comprendido entre el 30 de abril de 2002 hasta el 24 de junio de 2003. c) Trece millones ochocientos mil bolívares (Bs.13.800.000,00), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados. Estimaron la ejecución de hipoteca solicitada en la cantidad de veintiún millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.742.769,52). Además, pidieron la correspondiente indexación. Fundamentaron la acción en los artículos 1264, 1167, 1277, 1159 y 1746 del Código Civil, artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y artículo 529 del Código de Comercio, así como también en la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 del 07 de agosto de 1997. Solicitaron que se decrete medida de secuestro sobre el bien dado en garantía de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo, Regla Segunda del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Junto con el escrito libelar consignaron los siguientes documentos:
- Copia del poder otorgado por el ciudadano René Toro Cisneros, actuando con el carácter de representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Castellanos Galvis, Rafael Molero Villalobos, Jesús Alberto Berro Velásquez, Miguel José Acuña Ramírez y Edwin Carlos Flores Pachano.
- Copia del documento de crédito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1998, bajo el N° 11, Tomo LHM (Libro de Hipotecas mobiliarias).
- Copia del documento de reestructuración de la deuda registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de marzo de 2000, bajo el N° 02, Tomo LHM (Libro de Hipotecas mobiliarias), folios 1/18, Primer Trimestre. (Folios 1 al 41)
En fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó su tramitación por la vía del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, acordando en consecuencia la intimación del ciudadano José Pastor González, para que dentro del plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, pague la suma de Bs. 21.742.769,52 al banco demandante. Acordó notificar al Procurador General de la República, e igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado, para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, señalando expresamente que la ejecución de la medida acordada sería efectuada una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, con la advertencia que de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la medida de secuestro decretada no se llevará a efecto hasta tanto no se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicios a la que está afectado el vehículo objeto del litigio. (Folios 42 y 43).
Al folio 46 riela copia del oficio N° 0860-1326 de fecha 05 de agosto de 2003, dirigido al Procurador General de la República remitiéndole boleta de notificación.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el cartel de intimación. (Folio 48)
En fecha 13 de octubre de 2003, los coapoderados judiciales de la parte actora consignaron el ejemplar del Diario La Nación de fecha 03 de octubre de 2003, en donde aparece publicado el cartel de intimación acordado. (Folio 49)
En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano José Pastor González, asistido del abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, se dio por citado. (Folio 52)
Al folio 63, riela oficio N° G.G.L. A.A.A. 006602 de fecha 15 de marzo de 2004, remitido por la Procuraduría General de la República al Tribunal de la causa, acusando recibo del oficio N° 0860-1326 de fecha 05 de agosto de 2003, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de mayo de 2004 (vuelto del folio 63).
En fecha 13 de junio de 2004, el demandado confirió poder apud-acta a los abogados Orlando Lagos, Félix Antonio Bustamante Guerra y Keila Morales Salas. (Folio 64)
En fecha 16 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra. (Folio 66)
En fecha 17 de junio de 2004, el abogado Félix Antonio Bustamante actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado presentó escrito contentivo de una pretensa “contestación de demanda”. (Folios 67 al 79)
Al folio 80, riela acta de inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Folio 85)
En fecha 28 de julio de 2004, la abogada Keila Lisbeth Morales Salas actuando con el carácter de coapoderada judicial del demandado, presentó escrito de pruebas “de conformidad con el Artículo (sic) 396 del código (sic) de Procedimiento Civi.” (Folios 95 al 159)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de octubre de 2003 a junio de 2004. (Folio 161)
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, los coapoderados judiciales de la parte actora solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento d Posesión, se ordene la subasta del bien hipotecado por el demandado. (Folios 163 al 165)
Del folio 166 al 174, rielan las copias certificadas de las tablillas de días de despacho llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de los meses de octubre de 2003 a junio de 2004.
Al folio 177, corre inserto el cómputo del lapso de intimación realizado por la Secretaria del Juzgado de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, en el que señaló que el mismo transcurrió desde el 13 de octubre de 2003 exclusive al 23 de octubre de 2003, inclusive.
A los folios 178 y 179, corre la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 2004.
Por diligencia fecha 23 de agosto de 2003, el abogado Orlando Lagos actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandando, apeló de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004. (Folio 180)
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 182)
Por distribución correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 185)
En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Keila Lisbeth Morales Salas actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en segunda instancia en el que alegó lo siguiente: Que la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de agosto de 2004, al declarar improcedente la suspensión de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria sobre un autobús de pasajeros adscrito a Expresos Alianza C.A., violó todo lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, la cual ordenó la suspensión de toda acción que pudieran intentar los bancos acreedores de deudores de créditos indexados en la modalidad de la cuota balón. Que por ello, la decisión apelada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos. Afirmó que la decisión recurrida violó el derecho el debido proceso y el principio de igualdad de las partes al no aplicar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual se explica por sí mismo. Finalmente, adujo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 186 al 206)
Los abogados Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de coapoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentaron escrito de informes y manifestaron lo siguiente: Que reiteran los argumentos utilizados en el escrito presentado ante la primera instancia, en el que solicitan un pronunciamiento judicial acerca de las maniobras utilizadas por la parte ejecutada para desordenar el proceso y crear caminos dilatorios poco acordes con la probidad y lealtad procesales. Explanaron actuaciones relacionadas con el proceso, señalando que el mismo debe estar regido por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la cual contempla un procedimiento especialísimo. Además, dijeron que las pretendidas oposición y contestación de demanda presentadas por el demandado son extemporáneas, por lo que impugnan tales actos por ser contrarios al principio de preclusividad de los lapsos que rigen el proceso. Adujeron que todo lo anterior conlleva a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Finalmente, solicitaron que se ratifique la decisión dictada por el a quo. (Folios 207 al 209)
En fecha 08 de octubre de 2004, los coapoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte: Explanaron y reiteraron que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es especialísimo. Que es imposible pretender aplicar el contenido de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, al caso de autos, por cuanto al revisar el crédito se puede observar que se trata de un crédito lineal garantizado con una hipoteca mobiliaria y no como pretender hacer ver la parte demandada, que es un crédito indexado en la modalidad de cuota balón. Afirmaron que en ningún momento la juzgadora de la instancia violó el derecho a la defensa y el debido proceso al demandado, es decir, la juez como directora del proceso lo que hizo fue ordenarlo y actuar apegada a la Ley. Adujeron que en el presente procedimiento resulta improcedente e inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, por tratarse como ya se dijo de un procedimiento especialísimo contemplado dentro de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Igualmente, afirmaron que el demandado fue el que pidió que el crédito fuera reestructurado. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación, se confirme la decisión dictada por el a quo y se condene en costas a la parte demandada. (Folios 210 al 216)
La abogada Keila Lisbeth Morales Salas, coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante señalando: Que la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de agosto de 2004, en la cual declaró improcedente la suspensión de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria sobre un autobús de pasajeros adscrito a Expresos Alianza C.A., violó todo lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, adujo que los informes presentados por su contraparte se habían centrado en una larga transcripción de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. (Folios 217 al 234)
En fecha 08 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, del Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Ordenó reponer la causa al estado en que se ordene la citación de la parte demandada ciudadano José Pastor González y, en consecuencia, revocó todo lo actuado en la presente causa a partir del día 04 de mayo de 2004, es decir, el día siguiente de tenerse por notificada la Procuraduría General de la República. (Folios 235 al 247).
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Jorge Castellanos Galvis actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación. (Folio 257)
En decisión de fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. (Folios261 y 262)
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora anunció recurso de hecho en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2004. (Folio 265)
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil, acordó remitir el recurso de hecho a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 268)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto en contra de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004. (Folio 277 al 289)
Al folio 293, riela escrito mediante el cual los coapoderados judiciales de la parte actora informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que interpusieron acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 293)
Del folio 295 al 322, rielan actuaciones relacionadas con la acción de amparo intentada por la representación judicial de la parte actora.
En decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de coapoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de noviembre de 2004 y repuso la causa al estado en que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción se pronuncie sobre la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 323 al 345)
Devuelto el expediente, por distribución correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2006. (Folio 350)
En fecha 02 de febrero de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 351).

La Juez para decidir, observa:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada por la representación judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 08 de noviembre de 2004, anulando la misma y reponiendo la causa al estado en que un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2004.
En el fallo apelado el a quo determinó lo siguiente:

Visto el escrito presentado por los apoderados de (sic) BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual hace una serie de consideraciones y peticiones, este tribunal, a su vez, para decidir hace las siguientes observaciones:
1. Se recibe el expediente Nº 30135 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en vista de la inhibición de la Juez titular de ese despacho, inhibición que fuera declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, se acuerda oficiar al Juzgado que dio comienzo al conocimiento de la causa, a fin de que envíe copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2004.
3. Se recibió, con oficio Nº 0860-1563 de fecha 09 de agosto de 2004, la copia certificada de la tablilla solicitada, mediante la cual se establece que los lapsos procesales se han cumplido así: como consta al folio 50, el demandado JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ se dio por citado el día 13 de octubre de 2003. De ese día de despacho exclusive, según la tablilla del Juzgado Primero Civil, hasta el día 23 de octubre de 2003 transcurrieron ocho (8) días de despacho, es decir, que en esa fecha se cumplió el plazo que el artículo 70, Regla Segunda de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la (sic) Posesión, concede al ejecutado en hipoteca mobiliaria para que lleve a cabo el pago de las cantidades adeudadas. No consta en autos que en esta última fecha, día de despacho, el ejecutado haya cumplido su obligación de pagar las cantidades de dinero intimado a pagar. En consecuencia, atendiendo al contenido de la Regla Cuarta del mismo artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, debe procederse a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se decretó medida de secuestro, ya ejecutada. Y Así se decide. Por auto separado se hará el nombramiento de un perito, en virtud de que, examinado el documento de constitución de la hipoteca mobiliaria, se constata que las partes no establecieron el precio que serviría de base para el remate, a fin de que, ese perito, fije el precio que servirá de base para el remate del bien hipotecado y secuestrado.
4. En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el ejecutado con posterioridad al día en que precluyó el lapso para el pago o para hacer oposición según las causales establecidas en la ley (sic) especial de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión esta Juzgadora (sic) se abstiene de providenciarlas y decidirlas por no constituir ninguno de los actos procesales de los que el ejecutado puede llevar a cabo en el lapso previsto resultando, por lo tanto, actos inexistentes a esta especialísimo procedimiento. Y así se decide.

La representación judicial de la parte demandada apelante señala que dicho fallo, al declarar improcedente la suspensión de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria sobre un autobús de pasajeros adscrito a Expresos Alianza C.A., violó todo lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, que ordenó la suspensión de toda acción que pudieran intentar los bancos acreedores de deudores de créditos indexados en la modalidad de cuota balón. Que, igualmente, el juez a quo al no decidir ni pronunciarse sobre la reconvención propuesta por su mandante en la oportunidad de oponerse a la ejecución y al establecer que las actuaciones realizadas por el ciudadano José Pastor González no constituyen ninguno de los actos procesales que el ejecutado podía llevar a cabo en el lapso previsto en la ley especial, incurrió en una violación del derecho a la defensa, pues después de la oposición formulada por su representada debía aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 652 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, continuar por el juicio ordinario, a fin de que los alegatos y defensas opuestas pudieran debatirse suficientemente en juicio, y al no hacerlo, la sentencia recurrida violó el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes. Aduce, asimismo, que la solicitud de ejecución de un crédito con garantía de hipoteca mobiliaria no puede impedir la aplicación de los derechos difusos y colectivos, señalados expresamente en el artículo 26 del texto fundamental, ni la aplicación de la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, hechos que fueron alegados en la oposición a la ejecución, por lo que a su entender la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo el referido fallo nulo por violación del artículo 243 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 244 eiusdem. Igualmente, alega que el a quo “incurrió en una doble violación del principio de una expectativa basada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en materia de créditos indexados, que ordena la suspensión de los juicios en donde se haya concedido prestamos (sic) para la adquisición de vehículos en la modalidad de contratos de reservas de dominio y operaciones similares”, por lo que pide que se suspenda el presente juicio hasta tanto el Banco Provincial S.A., Banco Universal proceda a la reestructuración del préstamo concedido al demandado conforme a lo ordenado en la aludida sentencia.
Igualmente, manifiesta que habiendo solicitado en la oposición a la demanda, la nulidad del pacto de las tasas de interés activas por ilegalidad, el a quo no se pronunció sobre el punto incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia y violando el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es especialísimo, que no admite interpretaciones analógicas porque su normativa es específica, ni tampoco incidencias para suspender su ejecución tal como lo señala el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que en todo caso, el artículo 72 eiusdem abre a los demandados la facultad de ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan, ya que lo decidido en el referido procedimiento no causa cosa juzgada material. Que el fallo apelado es totalmente ajustado a derecho, por lo que pide que se confirme en virtud de que la pretendida oposición formulada por el demandado es extemporánea, que dichos actos son contrarios al principio de preclusividad de los lapsos que rigen el proceso, todo lo cual implica la violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, pues pretender instaurar dentro de tal procedimiento especialísimo un proceso ordinario con contestación de demanda, y promoción y evacuación de pruebas, choca literalmente con esos derechos, por lo que piden que se ponga orden al proceso, desestimando dichas actuaciones.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera esta alzada necesario determinar en primer lugar si la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), y otros, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y del Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana, es aplicable al caso de autos.
Dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció parámetros que deben aplicarse para la reestructuración de los créditos en ella especificados, parámetros estos que fueron aclarados en decisiones de la misma Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.
Entre los créditos a que dicha decisión se refiere, están aquellos otorgados para la adquisición de vehículos por el sistema conocido como “cuota balón”, respecto de los cuales señala:
4. Préstamos para la adquisición de vehículos.

A requerimiento de esta Sala, el Indecu informó sobre la modalidad de préstamo denominado giro balón, y envió copia de comunicaciones enviadas a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 22 de agosto de 2001 y al Ministerio Público el 24 de agosto de 2001, donde se notifica de las denuncias recibidas por el Indecu relativas a la modalidad crediticia giro balón, y que prueban las notificaciones realizadas en los oficios.

...Omissis...

De los modelos de contratos producidos dentro de la prueba de informes, los cuales no son examinados uno a uno por la sentenciadora, por tratarse de modelos de un mismo tenor, la Sala observa que se trata de contratos de ventas a crédito con reserva de dominio, donde el vendedor es una empresa mercantil, tal como sucede con el contrato entre Laurecentro Motores, C. A. y Nahir Villamizar por la venta de un vehículo automotor.

Este tipo de contratos, del cual el Indecu acompaña varias copias, es un contrato de adhesión, estandarizado por varias sociedades vendedoras de vehículos con reserva de dominio, correspondientes a operaciones de los años 1996, 1997, 1998 ó 1999, y en ellos se estableció el siguiente sistema:

...Omissis...

Esta modalidad crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian la compra, como ocurre -por ejemplo- con la Tasa Bancaria Mercantil- si es dicho ente quien financió al comprador, y además es el deudor quien se obliga a informarse de las fluctuaciones de las tasas, en los contratos financiados por el Banco Mercantil. Si en el término de un año se determina que la Tasa Bancaria Mercantil ha incrementado en 10 ó más puntos porcentuales, el comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales una cantidad fija pautada por el Banco en el documento, conjuntamente con la cuota mensual.

Debido a la existencia de un financiamiento para los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras, tal como se constata -por ejemplo- de la cesión que hace Corporación Automotriz Coreana, C. A. al Banco Provincial S. A. Banco Universal, y que consta en documento de fecha cierta. Cursan en autos copias de diversas cesiones de crédito provenientes de ventas con reserva de dominio, entre otras las cedidas por Flotillas de Maracay, Auto Russo, C. A., Motores Bibro, C. A. y otras.

A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.

...Omissis...

X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo expuesto en este fallo, existen varias modalidades de crédito para la adquisición y ampliación de viviendas, unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales; otros otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la adquisición de muebles (vehículos).

...Omissis...

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

XI
DECISIÓN

...Omissis...

14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 01-1274).

En la sentencia aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Constitucional expresa:

8) Con relación a la pregunta 8 de la petición del Banco Central de Venezuela, ella se refiere a préstamos refinanciados, indexados, así como a los de la modalidad denominada cuota balón, en consecuencia, la sentencia no se aplica a los créditos hipotecarios no indexados, lo que está claramente determinado en el fallo. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 01-1274).

Así mismo, en la decisión aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional, expresó:
4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 01-1274).

Igualmente, en la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, la Sala determina:

Igualmente, ratifica que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota de balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes, o por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, tanta veces citada a lo largo de la presente decisión.
De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la restructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.”, es nula, en cuanto a la siguiente oración: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

...Omissis...

En cumplimiento al análisis sobre la normativa complementaria del fallo complejo, esta Sala pasa a analizar la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada igualmente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido está referido a la actualización de la situación que presentan los deudores de los créditos indexados de adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón” en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que deben hacer las instituciones financieras.
El último párrafo de dicha Resolución, textualmente expresa:

“Igualmente, esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 238 ejusdem instruye que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002”.


Sorprende a esta Sala que el Organismo Supervisor se tome para sí la atribución de suspender procesos judiciales en curso en los cuales ella no sea parte de los mismos, desconociendo que no tiene competencia, ni facultad para ello; peor aún, con base en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este artículo 238 eiusdem solamente permite a la Superintendencia instruir a los entes supervisados en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los mismos. No señala el artículo 2 y el artículo 213 del Decreto Ley, que dicho Organismo pueda ejercer la jurisdicción civil, cuyo ejercicio corresponde a los jueces ordinarios de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la aclaratoria del 24 de mayo de 2002 al fallo del 24 de enero del mismo año, tampoco la faculta para ordenar tal cosa, pues estaría incurriendo esta Sala en franca violación del ordenamiento jurídico vigente.

Por lo tanto, es NULO el último párrafo de la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.


Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la interpretación que debe dársele a algunos aspectos de los arriba examinados y la nulidad de los párrafos, numerales y artículos así determinados en el análisis desarrollado en la presente decisión de las Resoluciones 145.02, 146.02 y 147.02, todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos. 37.516 y 37.517 respectivamente.

1.- La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” es nula solo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 01-1274)

De las decisiones transcritas se desprende con meridiana claridad, que en materia de vehículos, la reestructuración ordenada por la Sala Constitucional sólo es aplicable a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 11, Tomo LHM, correspondiente al primer trimestre de ese año, corriente a los folios 15 al vuelto del 20, que el préstamo otorgado por la parte actora al ciudadano José Pastor González tuvo como objeto el ser destinado para capital de trabajo, pero no para la adquisición de vehículo alguno. De igual forma, consta en dicho documento, que para garantizar a la entidad financiera acreedora el pago de sus obligaciones, el deudor constituyó a su favor hipoteca mobiliaria sobre un vehículo de su propiedad que dijo pertenecerle por haberlo adquirido de la sociedad mercantil MONO BLOCK, S.A., ENSAMBLADORA DE VEHÍCULOS COMERCIALES, según se evidencia de Factura Nº 0409 de fecha 27 de octubre de 1997 y Certificado de Origen Nº L08962550619279, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, es decir, que la fecha de adquisición es anterior a la fecha del préstamo.
Así mismo, en el documento de reestructuración de dicho préstamo protocolizado en la misma Oficina de Registro el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 02, Tomo LHM, Protocolo LH, folios 1 al 18, correspondiente al primer trimestre de ese año, inserto a los folios 21 al 39, se ratifica que el préstamo concedido a José Pastor González, es un préstamo a interés “para ser destinado en operaciones de legítimo carácter comercial y capital de trabajo” (vuelto del folio 21).
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el préstamo otorgado por la parte demandante al demandado, ciudadano José Pastor González, garantizado con la hipoteca mobiliaria a cuya ejecución se contrae la presente causa, no encuadra dentro de los presupuestos de aplicación de la sentencia Nº 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002 y sus respectivas aclaratorias. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta sentenciadora a considerar los argumentos de la parte demandada apelante, relacionados con el procedimiento de ejecución de la hipoteca mobiliaria, propiamente dicho. Al respecto, debe examinarse lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
…Omissis…
Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y,

hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada. …
(Resaltados propios).
Tales normas pautan el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, siendo de aplicación preferente conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, que establece:
Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Conforme a la normativa expuesta, pasa esta alzada a analizar las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso, apreciándose lo siguiente:
- Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003 corriente a los folios 42 al 43, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda intentada por el Banco Provincial S.A, Banco Universal, contra el ciudadano José Pastor González en su condición de deudor y garante hipotecario, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, ordenando la intimación del deudor así como la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo tipo autobús, ordenando su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. Para la práctica de dicha medida comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a donde se acordó librar despacho, señalando que la ejecución de la medida acordada se efectuaría una vez que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, y hasta tanto no se adoptaran las previsiones necesarias para la no interrupción de la actividad o servicio a la que está afectado dicho vehículo.
- Consta al folio 46 oficio número 0860-1326 de fecha 05 de agosto de 2003, por el cual se notifica al Procurador General de la República de la admisión de la demanda que da inicio al presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al folio 61 riela oficio número G.G.L.-A.A.A de fecha 15 de marzo de 2004, remitido al a quo por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en respuesta a su notificación, en el cual se indica lo siguiente:
Al respecto, me permito comunicarle que, el artículo 97 supra citado, se refiere a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de toda demanda en la cual se decrete una medida procesal que afecte directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República o que perteneciendo a particulares estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, y luego de la revisión de los recaudos remitidos a este Organismo, consideramos que: 1) No se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República; 2) Que aún y cuando se ejecute la medida en el presente caso, la misma no impedirá ni afectará el servicio público de transporte que se presta.

Establece el aludido artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, vinculante para la presente causa, expresó:

En conclusión, la suspensión a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando sea de aplicación al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, alcanza sólo al procedimiento de ejecución de la medida de ejecución dictada y a la subasta del bien mueble hipotecado y no al procedimiento que se sigue de la orden de intimación y del plazo para plantear oposición.
Por lo tanto, al haber considerado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que los efectos de la suspensión del proceso que prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, suspendía, además de la ejecución de la medida de secuestro dictada, el plazo para efectuar el pago de la suma garantizada con la hipoteca o el planteamiento de la oposición a la ejecución de la hipoteca, erró en la interpretación de la norma citada.
Tal error, con ser grave, no incidiría en todos los casos en el ejercicio y goce de un derecho fundamental, sino fuera porque en esta oportunidad, y tras estimar dicho Juzgado que la continuación del procedimiento derivado del decreto de intimación violaba el derecho a la defensa del intimado, ordenó la reposición de la causa al estado en que se “ordene la citación (rectius: intimación) de la parte demandada ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ.”
Es decir, luego de efectuar una errada interpretación de las normas aplicables, dejó sin efecto todo lo actuado desde la intimación del demandado. Tal reposición, en cuanto retarda injustificada e inútilmente dicho procedimiento, lesiona, a juicio de esta Sala, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte intimante. (Resaltado propio).

(Expediente N° 04-3272)

Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que el deudor demandado se dio por intimado mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, corriente al folio 52, formulando su oposición a la ejecución de hipoteca en fecha 16 de junio de 2004, tal como se evidencia del escrito inserto al folio 66. Dicha oposición debió ser efectuada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, según lo establecido en el primer aparte del artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lapso que corrió entre el 13 de octubre de 2003 exclusive al 23 de octubre de 2003 inclusive, según el cómputo practicado por la Secretaria del a quo que riela al folio 177. En consecuencia, la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2004, es extemporánea, en razón a que el referido lapso para presentarla, así como el de efectuar el pago intimado, no se interrumpía ni suspendía por la notificación al Procurador General de la República ordenada en el auto de admisión, conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a lo señalado en la decisión de fecha 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita supra. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la respuesta del Procurador General de la República a la notificación que le efectuara el Tribunal de la causa, fue agregada a los autos el 03 de mayo de 2004, tal como consta al folio 63 y su vuelto, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de 45 días a que hace referencia la norma del mencionado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, durante el cual quedó suspendida la ejecución de la medida de secuestro y la subasta del bien mueble hipotecado.
Ahora bien, dicho lapso de suspensión venció el 17 de junio de 2004, oportunidad en la cual el demandado presentó escrito contentivo de una pretensa “contestación de demanda”, corriente a los folios 67 al 79, actuación ésta no contemplada en las normas especiales que rigen el presente procedimiento antes señaladas, por lo que el mismo debe considerarse inexistente. Así se declara.
En consecuencia, al no haber realizado el deudor el pago intimado, ni formulado oposición a la ejecución en tiempo oportuno, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de 45 días luego de agregadas al expediente las resultas de la notificación del Procurador General de la República, debe esta alzada de conformidad con lo establecido en la Regla Cuarta del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de agosto de 2004, que ordenó la subasta del bien hipotecado sobre el cual se decretó medida de secuestro en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2003, consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca MERCEDES BENZ, tipo autobús, modelo 0H1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132005, serial motor 377980-50-364865; serial de carrocería 018970943W, para lo cual nombrará el a quo un perito a objeto de que fije el precio que servirá de base para el remate del referido vehículo, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2003.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de agosto de 2004, que ordenó proceder a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se decretó medida de secuestro ya ejecutada; así como el nombramiento de un perito por auto separado, en virtud de que examinado el documento de constitución de la hipoteca mobiliaria, constató que las partes no establecieron el precio que serviría de base para el remate del bien hipotecado y secuestrado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5404