REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2006 suscrito por el abogado José Lucio González Flores, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ernesto Sayago Bautista, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 16 de febrero de 2006, se observa:
El fallo recurrido en casación resuelve la incidencia surgida con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada a objeto de que a la mayor brevedad posible consignara en original para su posterior desglose, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por considerar que dicho documento era imprescindible para la resolución de la incidencia surgida por la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al decidir el asunto, este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y confirmó con distinta motivación el auto recurrido dictado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734 del 10 de noviembre de 2.005, estableció:
Así, la Sala ha dejado sentado sobre el particular lo siguiente:
…Omissis…
Además, el procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. (Sentencia de 8 de junio de 2000, caso: Ángela Agostinelle c/ Doménico Biondi de Lagiola). (Resaltado propio).
(Expediente 05472)

Ahora bien, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto el día 23 de marzo de 2006 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5395