JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de abril de dos mil seis.

196º y 147º

JUEZ INHIBIDO: Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Acta de inhibición de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del reseñado Tribunal Superior. (f. 1)
- Escrito presentado por los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto contra la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 2 al 22).
- Auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, en el que acuerda remitir al Juzgado Superior distribuidor copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2006, del acta de inhibición de fecha 11 de abril de 2006 y del propio auto, a los fines de tramitación y resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición propuesta por el Juez Titular de dicha alzada; igualmente, acuerda remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe la causa una vez distribuido el mismo. (f. 23).
En fecha 18 de abril de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 29) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 30).


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

El Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000 y 26.126 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos mencionados en dicha solicitud de amparo y como asistentes de otros ciudadanos, también allí identificados, contra la presunta omisión cometida por la Jueza de Primera Instancia en lo Agrario, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa que cursa ante dicho Tribunal, alegando lo siguiente:
De la revisión del escrito del recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de …, se evidencia la actuación del abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, quien es el co-apoderado de la misma parte en el expediente que cursó ante este Tribunal signado con el N° 06-2747, donde me inhibí de conocer la causa, en virtud de que: “el abogado Jesús David Pérez Morales, en entrevista con el Juez en el Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de este Estado, hoy Veintidós (22) de febrero, de entrada y en forma directa preguntó si es cierto que soy amigo del abogado Manuel Ramírez Manrique, co-apoderado … añadiendo el abogado Pérez Morales que en par de oportunidades el abogado Ramírez Manrique , manifestó en público que soy su ‘pana’ y que ¡en el Tercero Superior está listo! a lo que respondí que sí conozco al abogado Ramírez Manrique y que lo saludo como saludo a cualquiera persona… pero no tengo una amistad con ese abogado que pueda catalogarse como íntima”, inhibición esta fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2006. Y en razón de que el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, quien actúa en el presente recurso de amparo como co-apoderado de los recurrentes, es la persona que dió origen a la inhibición que fue declarada con lugar anteriormente mencionado, ME INHIBO de conocer el presente recurso de amparo.
Por todo esto y lo que ello implica, respetuosamente solicito al (la) Juzgador (a) que resuelva la presente inhibición, la correspondiente confirmatoria..

Al respecto, cabe destacar que nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Civil Venezolano, volumen I, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
Tales causales de recusación o de inhibición, en su caso, están previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
Ahora bien, en el caso sub-litis, se aprecia que el Juez inhibido no indicó ninguna causal de recusación ni ésta se desprende con claridad de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición; no obstante, por cuanto manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa y, por otra parte, tampoco se dió el allanamiento previsto en el artículo 84 eiusdem, considera prudente esta sentenciadora declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-153, copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Temporal,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5441