REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de abril de dos mil seis.
196° y 147°

SOLICITANTE: Miriam Medina Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.518, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY).

OBLIGADO: Julio del Carmen Guerrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.321, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento y aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, parte obligada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cumplimiento y aumento de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana Miriam Medina Plaza, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY), fijó la misma en la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 125.400,00) mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo. Se estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada, la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 125.400,00) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Se condenó al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, a pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de dicha decisión, junto con las cuotas especiales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada mes.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, parte obligada, apela de la sentencia dictada por el a quo de fecha 16 de enero de 2006, ratificando la diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 en la cual manifiesta su disentimiento con la decisión emanada, por cuanto la misma se excede en la petición planteada por la solicitante, incurriendo en ultra petita al conceder como pensión de alimentos una suma superior a lo requerido.
Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor (fl. 22).
Recibidos los autos en esta alzada se le dio el curso legal correspondiente. (fl. 24 y 25).
En fecha 8 de noviembre de 2005, comparece ante el Tribunal a quo la ciudadana Miriam Medina Plaza en su carácter de representante legal del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY), quien solicita se cite al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, padre de su hijo, a fin de que cumpla con la pensión de alimentos suscrita ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que tiene una deuda pendiente de Bs. 1.200.000,00, presentando copia de la libreta de ahorros abierta al efecto, para demostrar que nunca ha cancelado dicha obligación. Asimismo, solicita el aumento de la pensión alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). (fl. 1).
A los folios 2 y 3 riela copia de la libreta de ahorro abierta en Banfoandes.
Al folio 4 riela auto de fecha 15 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se acuerda citar al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero para que comparezca ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante y de no llegarse a la conciliación, para que dé contestación a la solicitud de aumento y cumplimiento de pensión alimentaria a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY).
Al folio 5 riela boleta de citación librada para el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal a quo informó haber citado al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero. (fl. 6)
En fecha 28 de noviembre de 2005 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el acto conciliatorio, compareció el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero con el carácter de demandado y por cuanto no compareció la ciudadana Miriam Medina Plaza con el carácter de demandante, no se pudo realizar el citado acto. Seguidamente, el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso que no tiene un trabajo fijo, estable, para poder cumplir con la cuota de alimentación, pero que sí puede darle a su hijo los alimentos que necesite y otras cosas, ya que tiene tres años que no trabaja, que depende de un sueldo que no es fijo en una banda que tiene. Que también quisiera saber si la demandante puede traer facturas de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) que le fueron descontados en la Alcaldía de Guásimos, cuando él trabajaba allá hace tres años. Que la deuda que posee no la puede cancelar debido a que tiene responsabilidad con dos hijos más, que tiene a su madre y a su esposa, que si la demandante no puede sustentar los gastos del niño él se hace cargo de la guarda y custodia del mismo, o tenerlo en su casa el viernes, sábado y domingo, así como los días feriados. (fl. 8).
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 16 de enero de 2006. (fls. 9 al 11).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, manifestó a todo evento su disentimiento de la sentencia emanada de ese Juzgado en fecha 16 de enero de 2006 por haber incurrido en ultra petita, es decir, por cuanto se extralimitó acordando una suma superior a la solicitada por la demandante.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, ratificó la diligencia de fecha 6 de febrero de 2006 en la cual manifiesta su disentimiento con la decisión emanada del Juzgado de la causa y apeló de la misma por incurrir en ultra petita al conceder como pensión de alimentos una suma superior a los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) requeridos por la solicitante.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006. (fl. 22).
En fecha 31 de marzo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 24 y 25).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado alimentario contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cumplimiento y aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Miriam Medina Plaza contra el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY). En consecuencia, fijó dicha pensión de alimentos en la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 125.400,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual deberá ser ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y depositada en la misma cuenta de ahorros en que se venía haciendo. Igualmente, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada, la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 125.400,00) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Asimismo, condenó al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero a pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de la sentencia, junto con las cuotas especiales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada mes.
En tal sentido, cabe destacar que la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el presente procedimiento se originó mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005 corriente al folio 1, suscrita por la ciudadana Miriam Medina Plaza, en la cual solicitó aumento de la pensión alimentaria a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY), a la cantidad de Bs 100.000,00 y el doble de dicha suma para los meses de septiembre y diciembre. Igualmente, manifestó que el obligado alimentario tenía para la fecha de la solicitud una deuda pendiente de Bs 1.200.000,00 por concepto de pensiones atrasadas.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el obligado alimentario manifestó que posee una banda de la cual obtiene sus ingresos aunque éstos no son fijos; y aceptó no haber pagado la deuda por pensiones atrasadas reclamadas por la accionante. Por otra parte, tanto en la diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 corriente al folio 19, como en su diligencia de apelación inserta al folio 20, manifestó su disentimiento de la sentencia recurrida, alegando que el Tribunal de la causa acordó como obligación alimentaria una suma mayor a los Bs. 100.000,00 solicitados por la demandante.
Así las cosas, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que las necesidades del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY) van en aumento conforme a su edad, así como que efectivamente la parte demandante solicitó el aumento de la pensión de alimentos a la suma de Bs. 100.000,00 mensuales, mas una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, considera esta alzada procedente declarar parcialmente con lugar la apelación, fijando como monto de la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante depósito en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto, y la cual deberá ajustarse automáticamente en forma anual tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a las pensiones atrasadas, deuda que fue reconocida por el obligado y la cual asciende para el 16 de enero de 2006, fecha de la decisión apelada, a la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), debe ordenarse su pago y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Fija la pensión de alimentos que debe pagar el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la LeY), en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto, la cual deberá ajustarse automáticamente en forma anual tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena al ciudadano Julio del Carmen Guerrero Guerrero a pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2004 hasta el 16 de enero de 2006, junto con las cuotas especiales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada mes.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5433