JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: Víctor Julio Sánchez Buitrago, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-9.461.214, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Julio Enrique Torre Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189.
DEMANDADOS: Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano.
MOTIVO: Partición. (Apelación a los autos de fecha 25 de noviembre de 2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando por sus propios derechos y en representación de los codemandados Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, contra sendos autos dictados en fecha 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 25 y 26 del presente cuaderno. En el primero de dichos autos, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Julio Torre Rivas, apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo auto, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas del ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, indicada en el numeral primero del escrito de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2005 por la abogada María Zambrano Bushey, con el carácter de autos, por considerarla improcedente. Igualmente, quedó sometida al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por el abogado Julio Torre Rivas, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 inserto a los folios 23 y 24, mediante el cual
fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada María Judith Zambrano Bushey a que se refieren los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del correspondiente escrito de promoción de pruebas.
Apelados dichos autos, el Juzgado de la causa en fecha 05 de diciembre de 2005, oyó los recursos en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (Folios 29 y 30) Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 dejó sin efecto la remisión de copias certificadas y ordenó la remisión del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 y 34).
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 37)
En las actas que integran el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 3, riela copia certificada del auto de fecha 22 de julio de 2005 dictado por el Juzgado de la causa en el expediente principal de partición mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 778 eiusdem, ordenó abrir el trámite del juicio ordinario en relación al dominio común de los bienes enumerados en el libelo de demanda como 6, 7 y 8, en cuaderno separado, y dispuso emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Al folio 5, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual el a quo ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo relativo a la contradicción del dominio común de los bienes enumerados en el libelo de la demanda, como 6, 7 y 8.
Del folio 6 al folio 14, rielan actuaciones correspondientes con las notificaciones de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la abogada María Judith Zambrano Bushey, con el carácter de autos presentó escrito de pruebas. (Folio 15 y su vuelto)
Al folio 16, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual el a quo ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 noviembre de 2005, el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Folios 17 al 19)
Al folio 20, corre inserto auto de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la abogada María Judith Zambrano Bushey, presentó nuevo escrito de pruebas. (Folio 21)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la demandada. (Folio 22)
Luego de lo anterior aparecen los autos relacionados al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:



La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre los siguientes recursos de apelación: 1.- Apelación interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, contra los siguientes autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a) Auto de fecha 25 de noviembre de 2005 corriente al folio 25 mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
b) Apelación parcial contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 corriente al folio 26, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por ella en el particular primero del escrito de promoción de pruebas presentado el 17 de noviembre de 2005.
2.- Apelación parcial interpuesta por la representación judicial del actor contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 corriente a los folios 23 y 24, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada María Judith Zambrano Bushey con el carácter de autos, en los particulares, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado el 1° de noviembre de 2005.
Establecida la materia objeto de los recursos de apelación, esta alzada considera necesario puntualizar en qué consiste el llamado principio de notoriedad judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 402 de fecha 27 de febrero de 2003 expresó:

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:


“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.


Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Sala le consta, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2002, negó por improcedente la solicitud de libertad realizada por la defensora definitiva del procesado ÁNGEL BENITO ZAMBRANO. Dicho oficio, cursa en el folio número 299 del expediente de la causa, que se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el número 02-432, para conocer el recurso de casación ejercido por la defensora definitiva.
(Exp. Nº 02-2625).


Ahora bien, conforme a dicho principio de notoriedad judicial debe este Tribunal señalar que conoció y resolvió mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2006, proferida en el expediente N° 5376 nomenclatura interna de este Despacho, la cual quedó definitivamente firme, la apelación parcial interpuesta por la codemandada abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, así como la adhesión a dicha apelación efectuada por la codemandada abogada María Judith Zambrano Bushey actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de julio de 2005 en el mismo proceso, que declaró lo siguiente: Primero: Inadmisible la solicitud planteada por la mencionada abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, con el carácter de autos, de inclusión de un nuevo bien para que sea objeto de partición en este juicio. Segundo: Improcedente la solicitud presentada por la abogada María Judith Zambrano Bushey con el carácter de autos, de declaratoria de nulidad de la cesión de los derechos litigiosos que hiciera el demandante Thomas Javier Zambrano Bushey al abogado Víctor Julio Sánchez Buitrago. Tercero: Acordó abrir el trámite del procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas, para sustanciar lo relativo a


la contradicción del dominio común de los bienes enumerados en la demanda como 6, 7 y 8, ordenando abrir para ello cuaderno separado; y dispuso que se continúe el trámite de la partición en el expediente principal respecto de los demás bienes enumerados en la demanda como 1, 2, 3, 4, 5 y 9, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 780
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazando a las partes para el acto del nombramiento del partidor que tendría lugar el décimo día de despacho siguiente al del fallo apelado, a la diez de la mañana.
En la referida decisión de fecha 08 de febrero de 2006, este Juzgado Superior resolvió lo siguiente: Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2005; declaró parcialmente con lugar la adhesión a dicha apelación, efectuada por la abogada María Judith Zambrano Bushey actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey; revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de julio de 2005 y ordenó que el juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas. En consecuencia, repuso la causa al estado en que se abriera el correspondiente lapso probatorio, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de la decisión revocada.
Así las cosas, al cotejar las actas que integran este expediente con el referido fallo proferido el 08 de febrero de 2006 por este Juzgado Superior, se constata que el mismo incide directamente en los autos de fecha 25 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de apelación, en razón a que fue dictado en el mismo proceso tramitado en la instancia en el expediente N° 17.513-2005 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se profirieron los mencionados autos, los cuales quedaron anulados en virtud de la reposición de dicha causa y anulación de todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del 22 de julio de 2005, ordenadas en la referida decisión de fecha 08 de febrero de 2006 dictada por este Tribunal en el expediente N° 5376, el cual fue remitido al a quo con oficio N° 050-074 de fecha 24 de febrero de 2006.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5418