REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DEMANDANTE: Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.920; (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), venezolanas, menores de edad, todas domiciliadas en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Ramón Grimaldo García, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Rosa Angélica Díaz Guerrero y Carlos Emilio Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213, V-9.466.898, V-14.708.387 y V-9.463.588, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896, 53.375, 97.640 y 48.291, respectivamente. DEMANDADA: Daicy Angélica Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.281, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira. APODERADO: Franklin José Jairrán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220. MOTIVO: Simulación, Nulidad y Reivindicación. (Reenvío).
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2005; y en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio por defecto de actividad referido en el fallo de la Sala, quedando de esa manera casada la sentencia recurrida.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (II Pieza Fls. 808, 809).
Se inició el presente asunto cuando los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), , demandan a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, por simulación, nulidad y reivindicación. Manifestaron en su escrito que sus representadas vienen a este juicio en su condición de causahabientes a título universal del ciudadano Néstor Alexander Lozada, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.074, abogado y estuviera domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira. Como motivo de la simulación expusieron que dentro de las actividades que desempeñaba el causante Néstor Alexander Lozada, además del ejercicio libre de su profesión de abogado, se encontraba la de efectuar préstamos de dinero a diversas personas con capital de terceros, en razón de lo cual recibía el dinero de esas personas mediante la suscripción de préstamos o títulos cambiarios y él luego se lo prestaba a otros. Que en las diversas operaciones de préstamo que llevó a cabo el causante, se encuentra la efectuada el 23 de diciembre de 1996, en cuya oportunidad aceptó una letra de cambio a favor del ciudadano Ricardo Vivas con quien mantenía relaciones comerciales, por la cantidad de ocho millones de bolívares, la cual debía ser pagada el 23 de diciembre de 1997. Que llegada dicha fecha, el causante no tuvo posibilidades de pagar el monto de la letra de cambio, por lo que el beneficiario de la misma comenzó a requerirle enérgicamente el pago. Que en los primeros meses del año 1998, el beneficiario de la letra de cambio le anunció el ejercicio de acciones legales a través de los tribunales, por lo que el causante ante tales amenazas optó por traspasar todos sus bienes a los fines de dejar ilusorias las acciones de su acreedor. Que fue así como el causante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, traspasó a Daicy Angélica Lozada, quien era su hermana, un vehículo con las siguientes características: placa: 94ASAB; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 cabina doble; año: 1997; color: verde inglés; serial de carrocería: RN1067013138; serial de motor: 22R4165227; clase: rústico; tipo: pick up; uso: carga. Que dicho traspaso se hizo simulando una venta, en la cual se colocó como precio la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.000.000,00), suma ésta que nunca fue entregada por la demandada al causante. Que luego, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, el causante traspasó a la demandada, quien era su hermana, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: A) Un lote de terreno propio, ubicado en la población de Umuquena, actual Parroquia del mismo nombre del hoy Municipio Panamericano, estado Táchira, con los siguientes linderos: frente: con calle pública o principal; fondo y costado izquierdo: con propiedad que es o fue de Macario Sánchez; costado derecho: con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Mora.
B) Un lote de terreno con la misma ubicación del anterior, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mts), con calle pública o principal; fondo: ocho metros (8 mts), con propiedad que fue de Juan de Jesús Mora; lado derecho: treinta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (39,51 mts), con propiedad que es o fue de Francisco Mora; lado izquierdo: igual medida s la anterior, con propiedad que es o fue de José Moncada.
C) Un lote de terreno que mide por el frente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) e igual medida por el fondo, y de frente a fondo mide veintitrés metros (23 mts), con la misma ubicación de los lotes antes descritos, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: calle pública; fondo: con propiedad que es o fue de Celio Chacón; costado derecho: con propiedad que es o fue de Francisco Mora; costado izquierdo: con propiedad que es o fue de Amable Labrador.
D) Una casa totalmente ampliada y remodelada en su estructura con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica, sobre la cual existen bases de concreto para futura construcción de una segunda planta, construida en el lote de terreno descrito en el literal anterior. También se encuentra una casa de dos plantas, construida continua a la anterior sobre los lotes de terreno descritos, en paredes de bloque y ladrillos, pisos de cemento; en la primera planta, techo de platabanda en una parte y en la otra techo de acerolit sobre estructura de hierro; en la segunda planta techo de acerolit sobre estructura de hierro, todos con puertas de hierro y madera e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. Igualmente, se incluyó una edificación continua a las casas descritas, conformada por una construcción de tres plantas, siendo las dos primeras plantas de techo de platabanda y la última techada con acerolit sobre estructura de hierro, el resto de dicha construcción es en paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. De igual forma se incluyeron dos galpones o garajes, techados de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento y sus respectivos portones de hierro. Los inmuebles descritos se encuentran unidos entre sí, formando una sola edificación, comprendida dentro de los siguientes linderos: frente: veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la calle uno o principal; fondo: desde el extremo del costado izquierdo en línea recta y en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), colinda con propiedad de Paca Seboruco, continúa la línea del lindero hasta formar una ele mayúscula invertida, siendo la parte horizontal de dicha letra la que forma otra parte del fondo con una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9, 20 mts) y colinda con propiedad del Concejo Municipal; costado derecho: el lindero se inicia en el extremo derecho del frente en línea recta hasta llegar a cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), aquí la línea del lindero forma ángulo de noventa grados y sobresale en un metro con setenta centímetros, (1,70 mts), formando en este punto un pequeño frente, luego la línea se quiebra y forma ángulo de noventa grados y continúa en forma recta en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), colinda hasta aquí con propiedad de José Moncada y María Mora de Moncada, a partir de esa medida se forma la segunda parte del fondo y la letra ele mayúscula invertida antes indicada siendo la parte vertical de la referida letra, con una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) hasta el extremo derecho del fondo otra parte de este costado que colinda con propiedad del Concejo Municipal; costado izquierdo: este lindero se inicia en extremo izquierdo del frente y a los cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts), se forma un ángulo con radio hacia adentro con un metro con sesenta centímetros (1,60 mts), constituyéndose un pequeño fondo a la altura de esta medida y por ese costado, luego el lindero forma nuevo ángulo de noventa grados y continúa en línea recta hasta el extremo izquierdo del fondo con una extensión de 33,60 mts, colindando con propiedad de Antonio Mora. SEGUNDO: Todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en la población, municipio y estado ya citados, en el cual se encuentra una casa para habitación, construida en paredes de bloque y piso, techo de teja, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con divisiones internas en varias habitaciones, con instalaciones de agua, luz y demás anexidades propias, cuyos linderos y medidas son: frente: mide ocho metros y va en igual medida hacia el fondo hasta el punto donde desemboca una cañería y de ahí en adelante se reduce a cinco metros, da con calle pública N° 1; fondo: con terrenos que son o fueron de Juan Mora; lado derecho: paredes propias, separa terrenos que son o fueron de Audelino Sánchez; lado izquierdo: paredes propias, da con terrenos que son o fueron de Ramón Arcángel Sánchez. Manifestaron que dicho traspaso se hace simulando una venta, en la cual se coloca como precio la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), suma que nunca fue entregada por la demandada al causante. Que luego, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, realizan aclaratoria del documento protocolizado en la misma Oficina el 05 de mayo de 1998. Y, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en la misma fecha 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, su representada Carmen Lorena Contreras de Lozada a requerimiento de su esposo Néstor Alexander Lozada, traspasa a la demandada un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Fonseca de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos: frente: mide diez metros (10 mts), da con calle pública N° 6; fondo: igual medida a la anterior, da con propiedades de María García, separa paredes de bloque propias; costado derecho: con propiedad de Fernando Lozada Gandica, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts); lado izquierdo: con mejoras de Graciliano Mora, separa pared de bloque propia, mide treinta metros, terreno en el cual se han construido mejoras consistentes en una casa. Que ese traspaso se hace simulando una venta en la cual se colocó como precio la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la demandada simuló dar en comodato al causante y a su representada, ciudadana Carmen Lorena Contreras de Lozada, los muebles y enseres del hogar de éstos últimos, declarando Daicy Angélica Lozada que los mismos le pertenecían por compras hechas a una sola casa comercial: “Importaciones y Exportaciones Lorhena”, muebles que fueron identificados en el referido escrito de demanda. Que, posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el causante traspasó a la demandada, simulando una venta, el fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSÉ” que funciona en uno de los inmuebles descritos en el literal A) antes mencionado, ubicado en la calle 1 N° 3-70 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, colocándosele el precio de Bs. 500.000,00, cantidad que nunca fue entregada al causante. Que el causante efectuó tales traspasos a la demandada, simulando una venta, pero que él siguió ejerciendo la posesión sobre los citados bienes, pues tenía el vehículo, celebraba arrendamientos y cobraba los cánones de los inmuebles traspasados mediante el documento protocolizado en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, habitando el inmueble traspasado mediante documento protocolizado en la misma fecha bajo el Nº 23, y administró el fondo de comercio hasta su muerte. Que el 22 de junio de 2003, Néstor Alexander Lozada falleció dejando como heredera a su esposa Carmen Lorena Contreras y a sus dos hijas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley),. Que el causante le había dado instrucciones a su hermana Daicy Angélica Lozada, que en caso de que él falleciera todos los bienes que le había traspasado debían ser inmediatamente devueltos a su esposa e hijas; que no obstante, la demandada se ha mostrado renuente a efectuar tal traspaso, y luego de la muerte del causante tomó posesión de todos los bienes, despojando a sus representadas de los mismos. Que la demandada ha privado de esta manera a las herederas legitimarias, de sus derechos y acciones sobre los bienes traspasados, los cuales son los únicos bienes que poseían los esposos Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Conteras de Lozada. Fundamentaron la alegada simulación en el artículo 1281 del Código Civil, aduciendo que en el presente caso el acuerdo de voluntades efectuado mediante los contratos antes indicados, se hizo con el propósito de evitar que terceros acreedores ejecutaran los bienes del causante, existiendo consenso entre las partes sobre la ineficacia de los mismos, configurándose de esta manera lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado simulación absoluta. Que los efectos de tal simulación efectuada mediante los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, es la nulidad de los mismos. Que sus representadas tienen legitimación activa para intentar la acción de simulación, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin, especialmente los herederos y causahabientes de una persona que ha traspasado sus bienes, como en el presente caso en el que el causante simuló el traspaso a la demandada de todos los bienes que poseía, incluso los muebles y enseres del hogar, quedando sus representadas privadas de sus derechos como herederas legitimarías. En cuanto a las pruebas de la simulación, señalaron que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que en la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales actos y circunstancias son variados, destacándose los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente; c) la inejecución material del contrato y d) el precio vil. Que en el presente caso, se dan los siguientes indicios: 1.- La demandada y el causante eran hermanos consanguíneos, por lo que existía confianza para efectuar mediante simulación las ventas de los bienes descritos. 2.- La demandada no tenía la suficiente capacidad o solvencia económica para adquirir todos los bienes que le traspasó el causante, pues su actividad económica es de maestra en una escuela nacional. 3.- La inejecución material de los contratos de venta por parte del causante, ya que el mismo siguió en posesión de los bienes, habitándolos y administrándolos. 4.- El precio vil que se le dio a los inmuebles en cada una de las ventas, pues el valor de los mismos para el momento de efectuarse tales ventas, era muy superior al colocado en cada uno de los documentos. 5.- La realización en el mismo mes de todos los contratos simulados, comprendiendo todos los bienes que tenía el causante para ese momento, incluso hasta sus muebles y enseres del hogar, simulando unas facturas de compra supuestamente emitidas por una misma casa comercial, cuando la lógica y experiencia común indican que es imposible que una persona compre todos los muebles y enseres de su hogar en un mismo lugar. 6.- La circunstancia de que para el momento de efectuar las ventas, el causante se encontraba amenazado por sus acreedores. 7.- La falta de entrega del precio de cada una de las ventas. Que tales indicios son lo suficientemente graves y concordantes entre sí, como para que el sentenciador pueda arribar a la conclusión de que efectivamente existe simulación de los referidos contratos. Alegaron que conforme al principio de la distribución dinámica de la carga de la prueba sostenido por la doctrina procesal moderna, el cual consiste en que el juez en ciertos casos, debe aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la misma, so pena de que se quebrante el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad, y tratándose el presente de un caso de simulación, la demandada debe demostrar los hechos a los cuales ella tiene mayor disponibilidad, tales como su capacidad económica y la entrega del precio de los contratos (lo cual no ocurrió).
De igual forma, alegaron la nulidad absoluta de los contratos simulados de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, por considerar que en éstos falta el elemento existencial de la causa, que los contratos simulados se celebran sin que realmente existan motivos para efectuar los mismos o, el motivo único, es engañar a terceros o defraudar a la ley, y por ello la doctrina ha asentado que la simulación ordinariamente tiene un carácter ilícito. Así, se quiere hacer aparecer disminuido el patrimonio con enajenaciones que en realidad no existen, para sustraer estos bienes a la garantía de los acreedores, se disfrazan donaciones bajo forma de contratos onerosos para frustrar las pretensiones de los legitimarios, se oculta una parte del precio de venta para evitar el pago de los derechos del fisco, etc. Que en el presente caso, las partes Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, el causante y la demanda celebraron los contratos antes mencionados sólo con el fin de engañar a los acreedores de los primeros, sin que mediara ningún motivo para su realización, sólo el hecho de engañar y defraudar a los acreedores, lo cual evidencia la causa ilícita en cada uno de esos contratos y, en últimas, la ausencia de causa, lo cual determina la nulidad absoluta de los mismos.
En cuanto a la reivindicación de los bienes desposeídos, indicaron que una vez que se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, por efecto de la simulación de los mismos, sus representadas, como herederas legítimas del causante, quedan como propietarias de los bienes objeto de tales contratos, con el derecho de usar, gozar y disponer de los mismos. Que por tanto, les nace el derecho de reivindicar tales bienes de cualquier poseedor, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, quedando por tanto sus representadas, por efecto de la simulación y nulidad de los contratos de marras, como propietarias de los inmuebles supra descritos, por lo que tienen el derecho de reivindicarlos de manos de la demandada, en virtud del despojo que sufrieron por ésta a la muerte del causante.
Concluyeron los apoderados demandantes señalando que existen suficientes indicios para que sea declarada la simulación de los contratos objeto de la demanda, razón por la cual, teniendo sus representadas interés jurídico actual para solicitar la misma, en virtud de que han sido privadas de la totalidad de los bienes que le pertenecen como herederas legítimas del causante, se hace necesario acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines de que se declare la simulación de esos contratos y la nulidad de los mismos, y para recuperar igualmente la posesión de los bienes objeto de los contratos. Por último, y por cuanto la demandada se ha negado voluntariamente a anular los contratos objeto de la demanda y a devolver los bienes sobre los cuales ellos versan, la demandan formalmente, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que los referidos contratos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, allí descritos, son nulos: SEGUNDO: En forma eventual y en caso de que la simulación no sea declarada por el Tribunal, solicitan que se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos antes citados, en virtud de la causa ilícita que originó los mismos. TERCERO: En forma subsidiaria, una vez declarada cualquiera de las pretensiones descritas en los ordinales anteriores, demandan la reivindicación y restitución material a sus representadas, de todos los bienes sobre los que versan los contratos antes citados y que están en posesión de la demandada, a excepción de los muebles y enseres del hogar objeto del contrato contenido en el documento de fecha 12 de mayo de 1998. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). Solicitaron, igualmente, que por ser las demandantes una niña y una adolescente, se notifique al Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 131 del Código Civil. Por último, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la medida de secuestro sobre el vehículo y los bienes muebles que conforman el fondo de comercio BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSÉ y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos anteriormente. (Fls. 1 al 37). Anexos. (Fls. 39 al 107).
Al folio 38, aparece poder especial conferido por la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), , a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento civil ordinario, y acordó el emplazamiento de la ciudadana Daicy Angélica Lozada. Asímismo, acordó notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado, todo lo cual fue cumplido tal como se evidencia a los folios 108 al 112.
En escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Daicy Angélica Lozada, asistida por el abogado Franklin José Jairrán Mora, contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Declaró como cierto que el ciudadano Néstor Alexander Lozada aceptó una letra de cambio a favor del ciudadano Ricardo Vivas, la cual debía ser pagada en fecha 23 de diciembre de 1997, indicando que si bien la misma no fue pagada a su vencimiento, sí se hizo el pago al mes de haber sido demandado el aceptante, ya que la demanda a que se hace mención en el libelo fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1998, y dentro de las 6 semanas siguientes se le dio fin al juicio mediante transacción homologada por el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 1998, por lo cual negó y rechazó la afirmación de los apoderados actores de que en los primeros meses del año 1998, el beneficiario de la letra de cambio citada, como última medida, le anunció al causante el ejercicio de las acciones legales a través de los tribunales, por lo que éste ante tales amenazas optó por traspasar todos sus bienes.
En cuanto al vehículo descrito en el libelo, rechazó y contradijo la afirmación de la parte demandante en lo que respecta al precio de la compra del mismo, señalando que del documento auténtico de fecha 04 de mayo de 1998, N° 14, el cual tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, se desprende que dicho vehículo lo adquirió por la suma de Bs. 10.500.000,00. Que la demandante Carmen Lorena Contreras Suárez fue parte interviniente en dicho contrato de venta que hoy sostiene que es simulado, por lo cual, para probar en este juicio la existencia de una voluntad real discordante con la manifestada en el mismo, la única prueba válida para demostrar lo contrario de la fe que merece el documento público es con un contradocumento. Por lo que respecta al precio de venta, adujo que las demandantes no alegaron en el libelo que el mismo fue vendido por un precio vil o irrisorio, por lo que al no alegarlo tampoco podrán probarlo, y que el precio de venta era el del mercado para esa época. Negó, rechazó y contradijo que el traspaso de los inmuebles se hizo simulando una venta, ya que los mismos son de su exclusiva propiedad por haberlos adquirido conforme a documentos públicos debidamente protocolizados, y que una vez adquiridos por ella los inmuebles descritos en el libelo y efectuada la tradición, ha ejercido sobre los mismos el derecho de usar, gozar y disfrutar de una manera exclusiva y lo ha hecho recibiendo para ella los frutos civiles que algunos de ellos producen, por haberlos arrendado. Que la forma como están descritos los lotes de terreno en el libelo, crea una confusión, ya que pareciera que en dichos lotes no existiera ninguna construcción o mejora sobre los mismos. Al efecto señaló que sobre tales lotes de terreno se encuentran construidas las siguientes mejoras: una casa de dos plantas, en la planta baja contiene tres pequeños locales comerciales, en una de ellas existe un fondo de comercio de su propiedad y el cual administra directamente, consistente en un bar, y los dos restantes locales los tiene arrendados a una misma persona, en uno de los cuales funciona una panadería, y en el otro un restaurant. Que desde que adquirió los mencionados locales los ha tenido alquilados, teniendo actualmente celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Alcides Ramírez Roa. Que dichos locales comerciales forman parte de un inmueble general total principal, signado con el N° 3-70, ubicado en la calle 1 y que el canon de arrendamiento por los dos locales es la suma de Bs. 100.000,00 mensuales. Que igualmente se encuentra construido un garaje para un solo vehículo, en el local donde funciona la panadería, existe una escalera que conduce a un apartamento pequeño de tres habitaciones, igualmente existe otro pequeño apartamento, éste último forma parte de un inmueble general total principal signado con el N° 3-70, se encuentra ubicado en la parte más alta del inmueble general, el cual consta de tres cuartos de habitación, sala de recibo, comedor, cocina, lavadero, un baño, el cual siempre lo ha tenido arrendado desde que lo adquirió, teniendo actualmente celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Ramón Sánchez, por la suma de Bs. 50.000,00. Que al quedar viuda la codemandante Carmen Lorena Contreras, le permitió que se fuera a vivir con sus hijas al apartamento del primer piso.
Indicó igualmente, que a los folios 3 y 4 del libelo se describe otro lote de terreno en literal c), el cual es también de su exclusiva propiedad sobre el que se encuentran construidas las siguientes mejoras: una casa para habitación signada con el N° 3-36, ubicada en la calle 1 principal de Umuquena, posee tres habitaciones, cocina, comedor, sala, recibo, solar, dos baños, pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techo de teja, la cual desde que la adquirió la ha tenido alquilada, ocupándola actualmente como inquilino el ciudadano Ricardo Neptalí Melani Duque, por Bs. 20.000,00 mensuales. Que las casas de habitación y demás mejoras construidas sobre los tres lotes de terreno, es decir, los dos apartamentos, los locales comerciales funcionan el bar, la panadería, restaurant y la casa habitación le pertenece según el mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo primero con aclaratoria protocolizada en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el N° 24, Tomo 3, protocolo primero, habiéndolos adquirido en esta fecha en la suma de Bs. 5.000.000,00 que era el precio real del mercado inmobiliario para esa fecha.
Rechazó y contradijo asímismo, lo afirmado por los demandantes en su libelo respecto a la existencia de dos galpones, señalando que éstos no existen entre las mejoras de los tres lotes de terreno.
Señaló que es cierto que por el documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro el 05 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 23, le compró a la codemandante Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, el inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Fonseca de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación con las características allí indicadas, inmuebles que tiene actualmente alquilados por el canon mensual de Bs. 120.000,00, y cuyo precio de adquisición fue de Bs. 2.500.000,00, precio real del inmueble para esa fecha según el mercado inmobiliario. Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la parte demandante referentes a su falta de capacidad o solvencia económica para adquirir todos los bienes que le traspasó el causante; a la inejecución material de los contratos de venta por parte del causante, y al supuesto precio vil que se le dio a los inmuebles en cada una de las ventas, así como todas los indicios que los demandantes describen en su libelo.
Por último, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerar que la misma fue exagerada.
En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 121 al 132). Anexos (Fls. 133 al 138).
En fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana Daicy Angélica Lozada, asistida por el abogado Franklin José Jairrán Mora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 139 al 155). Anexos. (Fls. 156 al 183).
Por auto de fecha 2 de abril de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, desechando la oposición que al respecto hiciera la parte demandada. (Fs. 191 al 193). Dicho auto fue confirmado mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004, inserta a los folios 569 al 586.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2004, son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fl. 194 al 195)
Al folio 225, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Daicy Angélica Lozada, parte demandada en la presente causa, al abogado Franklin José Jairrán Mora.
A los folios 269 y 270, aparece acta de inhibición de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por la abogada Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 4 de junio de 2004, corriente a los folios 434 al 441.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente y las copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia. (Fls. 274 al 277).
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, recibió el expediente por distribución. (Fl. 278).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una segunda pieza. (Fl. 281).
PIEZA II:
Esta pieza contiene actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Igualmente se aprecia lo siguiente:
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, observando que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 02 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que conoció antes de la causa, respecto al libramiento de boletas de citación a los ciudadanos José Antonio Contreras Uzcátegui y Belsay Pernía Ruiz, para ratificación de documentales, así como del oficio que debe dirigirse al SENIAT, aún cuando señala haberlo hecho, a fin de mantener la igualdad entre las partes ordenó dar estricto cumplimiento a lo acordado en el auto citado. Igualmente, observando que la parte demandada dentro del lapso legal solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas en los folios 260 y 279 y dado que el referido Juzgado Segundo Civil no hizo pronunciamiento al respecto, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las mismas. (F. 296).
En fecha 03 de junio de 2004, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada el 31 de mayo de 2004. (Fl. 322, 323). Siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 08 de junio de 2004. (Fl. 334).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, sustituyó el poder que le fue conferido por la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada en los abogados Rosa Angélica Díaz Guerrero y Carlos Emilio Castellanos Carreño. (fl. 345).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2004, los ciudadanos Jesús Gutiérrez, Pedro Antonio Mora Guillén y José Aldebaran Mora Neuville, consignaron el informe concerniente al avalúo de los inmuebles que guardan relación con la presente causa. (Fls. 350 al 427).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, el juzgado de la causa acordó que el lapso para presentar informes, se computaría a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha. (Fl. 430).
En diligencia de fecha 21 julio de 2004, el abogado Franklin José Jairrán Mora, apoderado de la parte demandada, solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio de 2004. (Fl. 431).
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el a quo negó lo solicitado por el abogado Franklin José Jairrán Mora. (Fl. 432).
A los folios 444 al 476, rielan informes presentados por las partes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A los folios 588 al 638 riela la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Al folio 642, corre diligencia de apelación de fecha 10 de enero de 2005 presentada por el abogado Franklin José Jairrán, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitió las actas al Juzgado Superior distribuidor (Fl. 643)
Por distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 645).
En fecha 03 de marzo de 2005, el abogado Franklin José Jairrán Mora, apoderado judicial de la ciudadana Daicy Angélica Lozada, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero, en el que hizo una breve síntesis del libelo de la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Que en la contestación de la demanda se alegó que no es cierto que el de cujus se hubiera insolventado para eludir el pago de la obligación que tenía contraída con el ciudadano Ricardo Vivas; que el mismo no estaba en estado de insolvencia no obstante haberle vendido a su representada algunos bienes, ya que con mucha anterioridad era propietario de una casa para habitación ubicada en Coloncito, según documento producido en la etapa probatoria, y hasta su muerte jamás lo enajenó. Igualmente, que en los informes ante la primera instancia, se indicó que el de cujus era propietario de otro inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en Colón, cuyo documento de propiedad produjo en el lapso probatorio; así como de un fondo agropecuario denominado La Economía ubicado en el Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia. Que habiendo probado con documento público que el de cujus siempre poseyó bienes y jamás se insolventó, la demanda de simulación debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, indicó que el juez a quo sostiene en su sentencia que para comprobar que un acto es simulado, sólo es posible hacerlo mediante indicios o presunciones, más cuando tal simulación es pretendida por terceros que no han intervenido en el negocio simulado, pues para ellos la simulación es un hecho que pueden demostrar por todos los medios de prueba. Que dicho criterio es compartido; que no obstante, la co-demandante Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada no es un tercero, ya que según lo alegado por los propios apoderados actores, la mencionada ciudadana a requerimiento de su esposo traspasó a la demandada bienes descritos en el libelo; y que de los mismos documentos públicos acompañados con la demanda, se desprende su consentimiento dado en dichas ventas, con lo que quedó probado que la co-demandante Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, no es una tercera, razón por la cual en el presente juicio de simulación sus medios probatorios son limitados, ya que sólo puede valerse del contradocumento en virtud de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que no admite para el caso la prueba testimonial, ni las presunciones, a menos de que exista un principio de prueba por escrito. Que el juzgador realizó una conclusión errada al declarar sin lugar la demanda, ya que en las actas está debidamente probado que Carmen Lorena Contreras participó en las ventas que le hizo el de cujus a su representada, en unas manifestando el consentimiento o aprobación de las ventas y en otras fue ella misma quién encabezó el documento de venta. Que, igualmente, debe declararse en la sentencia que para la fecha en que su representada adquirió los bienes objeto del juicio, el vendedor y la vendedora tenían plena facultad para disponer de los mismos, y las hoy co-demandantes niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no tenían interés legítimo en esas ventas, por no ser acreedores ni tener vocación hereditaria para las fechas en que las mismas se efectuaron, por lo cual tampoco con la muerte de su padre les ha nacido derecho alguno para intentar la acción de simulación, acción que corresponde sólamente a las personas que tenían ya interés en el momento que se hizo el supuesto acto simulado. Que es un hecho notorio, que la persona cuando pretende insolventarse para perjudicar a sus acreedores, lo hace totalmente y no parcialmente. Que el fundamento de esta demanda es que el de cujus se insolventó para eludir el pago de las supuestas sumas adeudadas, más sin embargo ha quedado probado que en su patrimonio quedaron muchos bienes de su propiedad, hasta su muerte, por lo que no es procedente el indicio de insolvencia establecido en la recurrida. Que el juez de la causa sostiene en su sentencia, que otro indicio de la simulación es el hecho de que el ciudadano Néstor Lozada hubiese escrito una carta misiva en la cual manifestaba que todos esos contratos, cuya simulación se solicitó en el juicio, eran simulados y que la intención de éste era insolventarse. Que no sabe como el Juzgado de Primera Instancia, llega a dicha conclusión, puesto que revisando las pruebas o documentos que los abogados actores presentaron y las promovidas en el lapso probatorio, no se encuentra que se haya promovido una carta o misiva. Por tanto, el juez no puede traer elementos fuera del juicio, sino que tiene que valerse de las pruebas legítimamente promovidas y evacuadas, razón por la cual dicho indicio no existe y por lo tanto así solicita sea declarado. Que otro indicio considerado por el juez de la causa es el hecho de que el cujus y la demandada son hermanos, pero que no existe en la legislación venezolana prohibición alguna de venta entre hermanos. Que el Juez, en cuanto al precio irrisorio solo lo afirma con respecto a dos de los bienes legalmente vendidos, que de los restantes guarda silencio y sin embargo le da el mismo tratamiento, e igualmente le quiere imponer a su representada la carga de la prueba en cuanto al pago del precio, facilitándole de esa manera el camino a las co-demandantes. Que la juez a quo consideró y dió valor probatorio a un simple escrito que corre agregado al folio 107 del expediente, y señaló que está suscrito por el de cujus, deduciendo del mismo que la intención del ciudadano Néstor Lozada era efectuar una venta simulada y que el comodato era ficticio. Que al revisar ese escrito, del mismo se desprende que no está suscrito por ninguna persona al pie, donde finaliza su contenido, por lo tanto carece de todo valor probatorio. Que el Juez en el numeral 19 de la parte dispositiva de la sentencia, comete grave error al señalar que no valora los documentos públicos que corren a los folios 163 al 171, de compras efectuadas por el ciudadano Néstor Alexander Lozada, cuando de los mismos se demuestra en forma inobjetable que el de cujus jamás se insolventó. (Fl. 645 al 660).
En la misma fecha el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes manifestando que en la demanda se alegó que el motivo por el que se había realizado la simulación de tales contratos era la amenaza de ejecución de bienes por parte de acreedores que tenía el causante de sus representadas, por lo que solicitó se declare la nulidad de los mismos por efecto de la simulación y, eventualmente, en caso de que no fuera acogida por el órgano jurisdiccional la pretensión de simulación de tales contratos, se solicitó la nulidad de éstos con base a la causa ilícita que dio origen a los mismos. Que subsidiariamente a la pretensión de simulación, se solicitó la reivindicación de los bienes objeto de los contratos, pues desde la muerte del causante de sus representadas la demandada las había despojado de tales bienes. Por otra parte, dijo que la defensa sustancial que realizó la parte demandada, estuvo dirigida a señalar que la única prueba que podía realizar la ciudadana Carmen Lorena Contreras para demostrar la simulación, era el contradocumento. Alegó que en el presente caso se debe tener en cuenta que la demanda que dio origen a este juicio, fue incoada litisconsorcialmente por tres personas, Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, que en su condición de cónyuge participó en los negocios simulados y las adolescentes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), quienes no participaron en ninguno de los negocios jurídicos simulados, por lo que para estas últimas, existía imposibilidad material de obtener la prueba escrita de la simulación, pudiendo ellas por tanto valerse de la prueba de testigos para demostrar la simulación de los contratos objeto de la demanda, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1393 del Código Civil. Que igualmente, existió imposibilidad moral para la parte actora en esta causa de obtener la prueba escrita de la simulación, debido a que su causante Néstor Lozada, quien fue el que celebró los negocios jurídicos simulados, era hermano de la demandada, a quien se le traspasaron los bienes; por tanto, dado el parentesco existente entre ambos, era poco delicado exigirle a su hermana que se realizara el contradocumento, pues él confiaba que ella luego le traspasaría todos los bienes objeto de los contratos. Que se debe señalar que en la demanda que dio origen a este juicio, en forma eventual se ejerció una acción de nulidad de los contratos simulados, fundamentándose para ello en la causa ilícita que originó los mismos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.393 de Código Civil, las actoras se podían valer de la prueba testimonial para demostrar la simulación de los contratos objeto de la demanda. Igualmente, alegó que los hechos demostrados constituyen indicios lo suficientemente graves, concordantes y emergentes entre sí, como para que el sentenciador llegue a la conclusión lógica de la simulación de los contratos de marras, pues el hecho de que existiere un parentesco de consaguinidad entre los contratantes, que el precio que se le dio en los contratos a los bienes objeto de los mismos fue irrisorio, que no se ejecutaran los contratos por parte del enajenante quien mantuvo la posesión de los mismos, que existiere un movil o causa simulandi al haberse visto el enajenante amenazado de ejecución de sus bienes por un acreedor, que los contratos se hubiesen celebrado en forma contemporánea y con ello se hubiese dispuesto de todo o buena parte de los bienes del causante, son determinantes para que sea declarada con lugar la demanda. Que declarada la simulación de los contratos, los bienes sobre los cuales versaron los mismos deben regresar nuevamente al patrimonio del enajenante, y que ahora, como consecuencia de la muerte de Néstor Alexander Lozada, son sus representadas quienes pasan a ser propietarias de tales bienes y por lo tanto tienen el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de los mismos teniendo el derecho a reivindicarlos conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, junto con los frutos que hayan producido. Por estas razones solicitó que la sentencia apelada sea confirmada. (Fls. 670 al 675).
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 680).
A los folios 682 al 719 riela la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, inserta a los folios 797 al 806.
Devuelto el expediente, por distribución correspondió a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2005. (Folio 808)
En fecha 05 de diciembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 810)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud de la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Franklin José Jairrán Mora, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó al Tribunal Superior de reenvío que resultare competente dictar nuevo fallo sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo recurrido.
En dicha sentencia, la mencionada Sala Casacional determinó que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva, pues no estableció los datos de los muebles y la situación y linderos de los inmuebles objeto de los contratos de comodato y compraventa cuya nulidad se declaró, lo que hacía inejecutable el fallo.
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
La parte actora solicita conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se declare la simulación de los contratos de compraventa y el contrato de comodato indicados en el escrito libelar, celebrados entre el ciudadano Néstor Alexander Lozada (ya fallecido) y la demandada Daicy Angélica Lozada, alegando al respecto: Que la cualidad activa en la presente causa les viene dada en su carácter de únicas y universales herederas ligitimarias del mencionado causante Néstor Alexander Lozada. Que en los referidos contratos se dio una simulación absoluta según se desprende de los siguientes indicios: 1.- La demandada y el causante eran hermanos consanguíneos. 2.- La demandada no tenía la suficiente solvencia económica para adquirir todos los bienes que le traspasó el causante. 3.- La inejecución material de los contratos de venta por parte del causante, ya que el mismo hasta su muerte siguió en posesión de los bienes. 4.- El precio vil que se le dio a los inmuebles en cada una de las ventas. 5.- La realización en el mismo mes de todos los contratos simulados, comprendiendo todos los bienes del causante, incluso sus muebles y enseres del hogar. 6.- La circunstancia de que para el momento de efectuar los contratos, el causante se encontraba amenazado por sus acreedores. 7.- La falta de entrega del precio de cada una de las ventas.
Igualmente, solicitan las demandantes, que para el caso de que la simulación no sea estimada por el Tribunal, se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos indicados en el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, por considerar que los mismos tienen una causa ilícita. Por último, en forma subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, solicitan que una vez declarada la nulidad de los referidos contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, se les acuerde la reivindicación y restitución material de los bienes a que los mismos hacen referencia, con el derecho de usar, gozar y disponer de ellos como herederas legítimas del causante y únicas propietarias de dichos bienes, haciendo excepción de los bienes muebles contenidos en el contrato de fecha 12 de mayo de 1998.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, aceptando no obstante como cierto, que el ciudadano Néstor Alexander Lozada aceptó una legra de cambio a favor del ciudadano Ricardo Vivas, para ser pagada el 23 de diciembre de 1997, pago este que no se hizo a su vencimiento, pero sí al mes de haber sido demandado el aceptante, mediante transacción homologada por el Tribunal que admitió la demanda, en fecha 22 de junio de 1998, negando y rechazando el alegato de la parte actora de que el traspaso de bienes obedeciera a las amenazas de acciones judiciales por parte del acreedor. En cuanto al vehículo descrito en el libelo, señaló que la actora fue parte interviniente en el respectivo contrato de venta de fecha 04 de mayo de 1998, N° 14, por lo cual para probar la existencia de una voluntad discordante con la manifestada en el mismo, sólo puede valerse de un contradocumento. Igualmente, señaló que las demandantes no alegaron en el libelo que el precio de venta de dicho vehículo fuera vil o irrisorio, por lo que tampoco pueden probarlo, aparte de que el precio de Bs. 10.500.000,00 establecido en el documento era el precio real de mercado para el momento de la venta.
Respecto a los inmuebles, rechazó, negó y contradijo que las ventas de los mismos fueran simuladas, aduciendo que los adquirió mediante documentos públicos protocolizados, y que una vez adquiridos y efectuada la tradición, ha ejercido sobre dichos inmuebles su derecho de propiedad en forma exclusiva.
Por último, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerar que la misma fue exagerada.
En los informes presentados ante el Juzgado Superior Primero Civil, la demandada adujo que el causante Néstor Alexander Lozada nunca estuvo en estado de insolvencia; que la codemandante Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, no es una tercera en virtud de que participó en los contratos cuya simulación demanda y por tanto sólo podía hacer valer como prueba el contradocumento respectivo, lo cual no consta en autos, por lo que la acción tiene que ser declarada sin lugar; asímismo, que las codemandantes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no tenían interés legítimo en esas ventas, ni vocación hereditaria para el momento en que las mismas se efectuaron, por lo que carecen del derecho para intentar la acción de simulación.
Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a considerar como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), señalando lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo dicha estimación por considerar que la misma es exagerada, por lo cual la contradigo”.
Establece el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº
504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no indicó los motivos por los cuales consideró exagerada la cuantía de la demanda estimada por la parte actora; y tampoco probó nada al respecto, por lo que queda firme la estimación efectuada en el libelo. Así se decide.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida, y a tal efecto estima necesario considerar los siguientes aspectos:
La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
En este sentido, nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Cátolica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
Asímismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación, el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-754)
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Sala de Casación Civil, sentencias Nos. 342 del 31 de octubre de 2000 y 8 del 30 de septiembre de 2003).
Igualmente, los mencionados autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan que “la simulación y el acto realmente querido por las partes, su voluntad real, pueden ser probados, sin necesidad de tacha de falsedad (que en este caso es improcedente), por todos los medios admitidos por la ley”; señalando, en cuanto a las limitaciones probatorias lo siguiente:
La única prueba que está limitada es la testimonial, ya que no es admisible para probar lo que “modifique o “lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del documento público o privado”. Sin embargo, aun en este caso es admisible la prueba testimonial “cuando hay un principio de prueba por escrito… que haga verosímil el hecho alegado” (art. 1392 CC) o “cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para admitir la admisión de esta prueba” (Art. 1392 CC) o “cuando haya imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación” o “cuando el acto es atacado por ilicitud de causa” (Art. 1383 CC). … Generalmente se ocurre al contradocumento que prueba la verdadera voluntad de las partes para evitar las dificultades que implican la prueba testimonial, la de presunciones y principios de prueba por escrito, registros domésticos para probar la simulación.
El contradocumento no es un requisito de la simulación, y como hemos visto, no es ni siquiera la única prueba admisible para probarla, aun entre las partes.
…Omissis…
Los terceros pueden utilizar el contradocumento para probar la simulación y en general valerse de todos los medios probatorios conducentes, especialmente de la prueba de presunciones, o indicios graves, precisos y concordantes (Art. 1399 CC).
(Obra cit, ps. 850, 851 y 852).
Como puede observarse, las presunciones sin ser excluyentes son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima o los nexos de parentesco, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.
En apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que en el caso sub-iudice la parte actora está compuesta por un litis consorcio conformado por la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada y sus hijas, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), cónyuge del de cujus Néstor Alexander Lozada y participante en los contratos cuya simulación se demanda la primera, hijas del mencionado de cujus y ajenas a dichas relaciones contractuales las dos últimas, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, con el fin de determinar si efectivamente los contratos referidos en el libelo de demanda, constituyeron actos simulados.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- Junto al libelo presentó:
1.- A los folios 40 al 67, copia certificada del expediente N° 4772 contentivo del justificativo de únicos y universales herederos levantado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2003. Dicho justificativo se valora de conformidad con los artículos 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para establecer la presunción no desvirtuada en el juicio, de que Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), son las únicas y universales herederas del de cujus Néstor Alexander Lozada.
2.- A los folios 68 al 72, intimación dirigida al ciudadano Néstor Alexander Lozada, con copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1998, librada en el expediente N° 11966 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado Néstor Alexander Lozada, y su cónyuge Carmen Lorena Contreras de Lozada, fueron demandados por el cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Ricardo Vivas por la suma de Bs. 8.000.000,00 con vencimiento el 23 de diciembre de 1997, mediante demanda admitida en fecha 21 de mayo de 1998, librándose la correspondiente compulsa.
3.- A los folios 73 al 74, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, contentivo del contrato mediante el cual Néstor Alexander Lozada, con el consentimiento de su cónyuge Carmen Lorena Contreras Sánchez, vende a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, un vehículo placa 94A SAP, marca Toyota, modelo Hilux 4X4 cabina doble, año 1997, por la cantidad de Bs. 10.500.000,00. Dicho contrato de compraventa es objeto de la presente acción de simulación, y por tanto el mencionado documento, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones allí manifestadas, salvo la simulación que del referido contrato pudiere demostrarse.
4.- A los folios 75 al 77, original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre, contentivo del contrato mediante el cual Néstor Alexander Lozada con el consentimiento de su esposa Carmen Lorena Contreras Sánchez, da en venta pura y simple a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, los bienes inmuebles allí descritos, a los que hace referencia el libelo de demanda. Dicho contrato de compraventa es objeto de la presente acción de simulación y por tanto, el mencionado documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, hace fe de las declaraciones allí manifestadas, salvo la simulación que de tal contrato pudiere demostrarse.
5.- A los folios 78 al 79, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 3 del Tercer Trimestre, mediante el cual se aclara el documento protocolizado el 05 de mayo de 1998, bajo el 22, Tomo 2 del Protocolo Primero. Dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, hace fe de que se realizó la mencionada aclaratoria.
6.- A los folios 80 al 81, original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana Carmen Lorena Contreras Sánchez, con el consentimiento de su esposo Néstor Alexander Lozada, dió en venta a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, todos sus derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Fonseca de la población de Umuquena, Municipio Panamericano, estado Táchira, cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) . Siendo el contrato de compraventa contenido en esta documental, objeto de la presente acción de simulación, se examina la misma de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, dando fe de las declaraciones en ella manifestadas, salvo la simulación que del mencionado contrato pudiere demostrarse.
7.- A los folios 82 al 83, original del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana Daicy Angélica Lozada dio en comodato a los ciudadanos Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Contreras Sánchez, los bienes muebles consistentes en enseres del hogar allí determinados.
El mencionado contrato de comodato es objeto de la presente acción de simulación, por lo que tal documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, dando fe de las declaraciones en ella manifestadas, salvo la simulación que de tal contrato pudiere demostrarse.
8.- A los folios 84 y 85, facturas Nos. 855 y 853 de fecha 26 de junio de 1998, emitidas por la Mueblería y Colchonería “El Buen Descuento”; y a los folios 86 al 104, facturas Nos. 0760, 0758, 0766, 0764, 0765, 0757, 0779, 0783, 0780, 0770, 0772, 0773, 0774, 0778, 0759, 0784, emitidas por Importaciones y Exportaciones “Lorena”, de fechas 18/08/1992, 06/06/1992, 25/09/1992, 20/09/1992, 06/06/1992, 03/10/1992, las cuales no reciben valoración por provenir de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10.- A los folios 105 y 106, original del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano Néstor Alexander Lozada dio en venta a Daicy Angélica Lozada, por la cantidad de Bs. 500.000,00, el fondo de comercio denominado “Bar Restaurant y Billares San José”, con todo el mobiliario que lo conforma, ell cual funciona en la calle 1 Nº 3-70, Umuquena, Estado Táchira. Dicho contrato de compraventa es objeto de la presente acción de simulación, por lo que tal documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, haciendo prueba de las declaraciones en ella manifestadas, salvo la simulación que del mencionado contrato pudiere demostrarse.
11.- Al folio 107, corre inserto un instrumento sin firma, motivo por el cual no recibe valoración.
B.- En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- La confesión espontánea de la parte demandada, contenida en su escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 113 y 114, sobre el hecho de que el ciudadano Néstor Alexander Lozada, en fecha 23 de diciembre de 1996 aceptó una letra de cambio a favor del ciudadano Ricardo Vivas, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, la cual debía ser pagada el 23 de diciembre de 1997, y que en razón de la misma fue demandado, ejecutándose transacción en fecha 18 de junio de 1998, es decir, casi dos meses después de llevarse a cabo las ventas simuladas.
Respecto a esta prueba es necesario puntualizar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente las que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” (Sentencia Nº 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005), pero sirven para fijar los límites de la controversia. Por consiguiente se tienen tales hechos como aceptados por la parte demandada.
2.- Documentales:
a.- Al folio 133, copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del estado Táchira, de la cual se constata el vínculo matrimonial que existió entre el de cujus Néstor Alexander Lozada y la condemandante Carmen Lorena Contreras Sánchez.
b.- Al folio 134, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 198, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, de la cual se evidencia que la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), es hija de Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Contreras de Lozada.
c.- Al folio 135, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 8, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, de la cual se evidencia que la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), es hija de Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Contreras de Lozada.
d.- Al folio 136, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, evidenciándose de la misma que Néstor Alexander Lozada es hijo de Ana María Lozada Mora.
e.- Al folio 137, copia certificada del acta de defunción Nº 65, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, de la cual se evidencia que el día 22 de junio de 2003 falleció el ciudadano Néstor Alexander Lozada.
Las instrumentales antes descritas reciben valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
f.- Al folio 138, copia certificada de la denuncia procesada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) referente al homicidio del ciudadano Néstor Alexander Lozada, ocurrido en fecha 22 de junio de 2003, la cual se valora como documento administrativo coligiéndose de la misma que al momento de su muerte, el mencionado ciudadano se encontraba en el vehículo Placa 94A-SAB, marca Toyota, modelo Hilux, objeto del contrato de compraventa de fecha 04 de mayo de 1998, cuya simulación se demanda.
4.- Prueba de informes: Con el fin de demostrar el parentesco que tenía la demandada Daicy Angélica Lozada con el ciudadano Néstor Alexander Lozada, la parte actora promovió prueba de informes sobre los datos filiatorios de la demandada, corriendo a los folios 478 y 479 oficio Nº 2969 de fecha 07 de julio de 2004, dirigido por el Jefe de la Oficina DIEX San Cristóbal al Tribunal de la causa, remitiéndole copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente a Daicy Angélica Lozada. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus datos filiatorios allí reseñados que la misma es hija de Ana Lozada.
5.- Prueba de exhibición:
A los folios 326 y 327 riela acta de fecha 4 de junio de 2004, contentiva del acto celebrado en el Tribunal de la causa, en el que la ciudadana Daicy Angélica Lozada exhibió su partida de nacimiento signada con el N° 2220 y consignó copia en el expediente. A dicha partida se le da el valor probatorio que establece el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana Daicy Angélica Lozada es hija de Ana María Lozada Mora.
6.- Prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de experticia a los fines de determinar el precio o valor que tenían los bienes objeto de los contratos de compraventa cuya simulación se demanda, para el mes de mayo de 1998 y para el momento de practicarse la experticia. Corre a los folios 350 al 421 el respectivo informe técnico de avalúo de fecha 06 de junio de 2004 presentado por los expertos nombrados al efecto, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica. Con el mismo se prueba que : a. El inmueble identificado como N° 1 en dicho informe, está conformado por locales comerciales consistentes en un billar con cancha de bolas criollas y tejo, una panadería, un restaurante con un espacio destinado a garaje, unas áreas en construcción y un apartamento ubicado en un segundo nivel así como un apartamento en un tercer nivel, todo en un lote de terreno propio cuya superficie aproximada es de 827,63 m2, ubicado en la calle pública Nº 1, entre avenidas Nº 2 y 3 de la población de Umuquena del estado Táchira. Dicho inmueble tenía para el 05 de mayo de 1998 un valor de Bs. 34.390.000,00 menos el 26.85% de factor comercialización, lo que da un valor de Bs. 25.156.285,00, redondeado a Bs. 25.160.000,00; y para el 25 de noviembre de 2003, un valor de Bs. 76.110.000,00, menos el 26,85% de factor de comercialización, lo que da un valor de Bs. 55.674.465,00.
El inmueble identificado como N° 2, conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre lote de terreno propio cuya superficie aproximada es de 233,66 M2, ubicado en la calle pública Nº 1, entre avenidas Nº 2 y 3 de la población de Umuquena del estado Táchira, tenía para el 05 de mayo de 1998, un valor de Bs. 1.790.000,00, menos el 26,85% de factor de comercialización, lo que da un valor total para esa fecha de Bs. 1.309.385, redondeado a Bs. 1.310.000,00. Y para el 25 de noviembre de 2003, tenía un valor total de Bs. 5.070.000,00, menos el 26,85% de factor de comercialización, lo que da un valor total del referido inmueble de Bs. 3.708.705,00, redondeado a Bs. 3.700.000,00.
El inmueble identificado con el N° 3, conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre lote de terreno propio cuya superficie aproximada es de 269,36 M2, ubicado en la calle pública Nº 6, entre avenidas Nos. 3 y 4 de la población de Umuquena, estado Táchira, tenía para el 05 de mayo de 1998, un valor total de Bs. 38.870.000,00, menos el 26,85% de factor de comercialización, lo que da un valor total del referido inmueble por la cantidad de Bs. 28.433.405,00 redondeado a Bs. 28.430.000,00. Y para el 25 de noviembre de 2003, el valor total de dicho inmueble era de Bs. 69.320.000,00, menos el 26,85% de factor de comercialización, lo que da un valor total para esa fecha de Bs. 50.707.580,00, redondeado a Bs. 50.700.000,00.
En conclusión el valor total de los referidos bienes inmuebles asciende para el 05 de mayo de 1998 a la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 54.900.000,00), y para el 25 de noviembre de 2003, a la suma de ciento diez millones cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 110.100.000,00)
7.- Prueba de experticia:
Al folio 265, corre oficio Nº 9700-134-LCT-1019 de fecha 23 de abril de 2004, remitido por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira al Tribunal de la causa, asignando al funcionario Sub Inspector Gerson Martínez Díaz, para la realización de la experticia sobre la grabación magnetofónica (casette), de supuesta conversación entre Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, Daicy Angélica Lozada, Ana María Lozada Mora, Jhonny Jacinto Lozada y Ángela Moraima Rodríguez Roa. Por cuanto no constan en autos las resultas de dicha experticia, no puede ser objeto de valoración.
8.- Testimoniales:
- De la ciudadana Rosa Albina Pérez de Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.121.844, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conocía a Néstor Alexander Lozada, porque vivían en una población muy pequeña donde todos se conocen, que éste era abogado y realizaba otras labores, que sabe que prestaba dinero porque ella le entregó una plata para que generara intereses y nunca se la devolvió; que Néstor Lozada vivía en la calle 6 de Umuquena, que tenía una camioneta verde. A repreguntas contestó: que está declarando porque es una de las afectadas, que el único interés que tiene es que se resuelva el problema para que le devuelvan su dinero. (Fls. 213 al 215). Dicha testimonial no recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declarante manifestó tener interés en las resultas del juicio.
- Del ciudadano Filiberto Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.356.906, domiciliado en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al ciudadano Néstor Alexander Lozada porque él era el apoderado de su papá, que era el abogado de su padre y era prestamista, que tenía un bar en el cual él le trabajó, que durante los años 1998 al 2003 el ciudadano Néstor Alexander Lozada vivía en el Barrio Fonseca de Umuquena, en la calle 6, casa Nº 41; que el ciudadano Néstor Alexander Lozada tenía un bar y tres casas y que vivía en la de la calle 6. A repreguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Daicy Angélica Lozada desde hace años porque era hermana de Néstor Alexander Lozada, que son compadres y padrinos de un hijo suyo, que no tiene interés en los resultados del juicio. (Fls. 216 al 217). De conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración en virtud de la relación de compadrazgo manifestada por el deponente.
- Del ciudadano Alcides Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.789, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien dio su declaración en fecha 13 de abril de 2004. A preguntas contestó: Que conoció a Néstor Alexander Lozada, desde que le alquiló un local donde funciona la panadería ubicada en la calle 1 entre carreras 3 y 4; que durante los años 1998 a 2003 le pagaba los cánones de arrendamiento al ciudadano Néstor Alexander Lozada, pero ahora se los paga a la señora Daicy; que Néstor Alexander Lozada tenía otro inmueble, donde vivía y que tenía una Hilux verde. A repreguntas contestó: Que vino a declarar porque le pidieron el favor y no quiere perjudicar a nadie. Que no sabía si Néstor Alexander era propietario de dos inmuebles en la población de Coloncito. (Fls. 219 al 220). Dicha declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 1 entre carreras 3 y 4, fueron pagados al ciudadano Néstor Alexander Lozada durante los años 1998 a 2003; que este tenía otro inmueble donde vivía, así como una camioneta Hilux color verde.
- Del ciudadano Ángel Ramón Sánchez Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.599.067, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al ciudadano Néstor Alexander Lozada, porque era su familia y le tenía arrendado un inmueble ubicado en la calle 1 en Umuquena, que tiene dos años de arrendado, que le empezó a pagar a Néstor Lozada y luego le pagaba a la señora Lorena, que le empezó a pagar el canon a Daicy Lozada desde hace cinco meses, que es primo segundo y tenían una amistad muy bonita. A repreguntas contestó: Que fue a declarar porque la señora Lorena le pidió el favor, que ella era la esposa de Néstor Alexander Lozada, que tiene contrato de arrendamiento firmado y notariado con la ciudadana Daicy Angélica Lozada, que no tuvo conocimiento si el ciudadano Néstor Alexander Lozada realizaba operaciones como prestamista, que Néstor Alexander Lozada tenía buenas relaciones con Daicy Angélica Lozada, que no sabe si realizaban operaciones comerciales, que no sabe si le pasó otros bienes muebles e inmuebles. (Fls. 221 al 223). Dicha testimonial no recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco de consanguinidad existente entre el deponente y Néstor Alexander Lozada, y por ende con sus hijas codemandantes.
- De la ciudadana María Irma Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.335.024, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien declaró en fecha 13 de abril de 2004. A preguntas contestó: Que conoció a Néstor Alexander Lozada porque éste le alquiló el apartamento ubicado en la calle 2 donde está el bar, en la parte de arriba de la panadería, donde estuvo alquilada por cuatro años hasta que ocurrió lo de Néstor; que Lorena llegó a la casa diciendo que necesitaba el apartamento porque lo iba a ocupar; que le pagaba los cánones de arrendamiento al abogado Néstor Lozada el cual vivía en el Barrio Padre Fonseca cree que es en la calle 6, que tenía una camioneta verde Hilux 4 puertas. A repreguntas contestó: que fue a declarar porque la esposa del finado Néstor le pidió el favor, que ella siempre conoció que el dueño del inmueble ese era el señor Néstor Lozada, el abogado, que no tenía conocimiento si le había vendido el inmueble a la señora Daicy Angélica Lozada; que no firmó ningún contrato de arrendamiento con Néstor Lozada, éste le alquiló el inmueble verbalmente. Que fue varias veces a su casa para pagarle el alquiler y las otras veces que estuvo fue en los novenarios de él. Que no tuvieron relación amistosa, que lo conoció porque fue a hablar con él para que le alquilara el inmueble, y con la señora Lorena no tenía tampoco amistad. Que fue al funeral de Néstor Lozada porque Umuquena es un pueblo pequeño y sería injusto no asistir. Que no tuvo en sus manos el título de propiedad de la camioneta Hilux porque es imposible que lo tuviera, pero que desde hace tiempo Néstor Lozada cargaba la camioneta, que no tiene conocimiento si era propietario de dos inmuebles en la población de Coloncito y de la finca proveniente de una sucesión en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia. Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio, que lo único que sabe es que esas propiedades han sido de Néstor, refiriéndose al inmueble donde habita. (Fls. 226 al 229). Tal declaración se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que fue Néstor Alexander Lozada quien le dio en arrendamiento a la testigo el apartamento ubicado en la parte de arriba de la panadería, donde estuvo alquilada durante cuatro años, pagándole los cánones de arrendamiento al mencionado ciudadano hasta su muerte, quien vivía en el Barrio Padre Fonseca y tenía una camioneta Hilux verde.
- Del ciudadano Ricardo Neptalí Melani Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.560, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas, Tadeo, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció a Néstor Alexander Lozada porque vivía en la casa de él en la calle 6, entre calles 6 y 7 donde está el pool, N° 3-36, que el finado Néstor fue quién le arrendó el inmueble, que le pagó a él los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2003. A repreguntas contestó: Que fue a declarar por los bienes de Néstor Alexander Lozada, que conoció a éste y a Carmen Lorena Contreras de Lozada desde hace mucho tiempo pero que no tuvo amistad con ellos, que iba a cumplir dos años en el inmueble alquilado, que no firmó ningún contrato de arrendamiento con Néstor Alexander Lozada y que actualmente sí firmó contrato de arrendamiento con Daicy Angélica Lozada, que el inmueble está adherido a un pool, una panadería, un local para restaurant, un garaje y dos apartamentos; que fue a declarar por voluntad propia. (Fls. 230 al 231) Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que Néstor Alexander Lozada le arrendó al testigo el inmueble ubicado en la calle 6, N° 3-36, y que fue a él a quien se le pagaron los respectivos cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2003.
- Del ciudadano Gilberto Neira Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.193.993, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 14 de abril de 2004. A preguntas contestó: Que Néstor Alexander Lozada, era el dueño del bar ubicado en la calle 1 Nº 3-70 de la población de Umuquena, donde él trabajó, que no lo conoció pero lo distinguía y que éste administró el bar hasta la fecha de su muerte en junio de 2003. Que Néstor Alexander vivía en la calle 6, Barrio Padre Fonseca de Umuquena, que tenía una camioneta Hilux, color verde. A repreguntas contestó: que fue a declarar porque tenía conocimiento de los hechos, que no tenía ningún interés en el juicio, que trabajó en el bar desde julio hasta noviembre de 2002, pero que siguió visitando el bar. Que no tiene conocimiento si Néstor Alexander Lozada era propietario de otros inmuebles en Coloncito y Santa Bárbara del Zulia, que distingue a la ciudadana Carmen Lorena Contreras de Lozada y a Daicy Angélica Lozada, que fue a declarar por su propia cuenta. (Fls. 232 al 234). Dicha testimonial se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Néstor Alexander Lozada fungía como dueño del bar ubicado en la calle 1 N° 3-70 de la población de Umuquena, el cual administró hasta la fecha de su muerte en junio del 2003, que el mismo vivía en la calle 6, Barrio Padre Fonseca de Umuquena y que tenía una camioneta Hilux color verde.
- Del ciudadano Omar Eli Sánchez Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.742.699, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 14 de abril de 2004, A preguntas contestó: Que conoció al ciudadano Néstor Alexander Lozada, abogado de profesión y trabajaba en su oficio; también arrendaba dinero y tenía un local y un bar y cobraba arriendo por las casas de él; que tenía 4 inmuebles, dos en la calle 1, donde funcionan los Billares San José y dos apartamentos en la parte de arriba de estos billares, que tenía también un local comercial donde funciona una panadería y otro local que es un garaje, y la otra casa se encuentra pegada al supermercado. Que las otras dos casas se encuentran en el Barrio Padre Fonseca, en la calle 6, una de las cuales es donde vivía Néstor Alexander Lozada con sus dos hijas Ludriana y Loriana y su esposa Lorena; que tenía una camioneta Hilux verde; que había comentarios en el pueblo de que por problemas de Néstor Alexander Lozada quien era prestamista, lo iba a embargar el señor Ricardo Vivas, razón por la cual le traspasó los bienes a la hermana para que no se los quitara. Que a pesar de los traspasos siguió viviendo en su casa y la camioneta la cargaba todo el tiempo y que era a él a quien le seguían pagando los alquileres. A repreguntas contestó: Que fue a declarar porque sabía lo que pasó en Umuquena, que eso no era un secreto, que no sabe si el ciudadano Néstor Alexander Lozada vendió algunos inmuebles y una camioneta a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, que conocía a Néstor Lozada por motivos de trabajo porque varias veces lo asesoró como abogado y le hizo algunos documentos. Que distingue a la ciudadana Carmen Lorena Contreras de Lozada y a sus hijas, porque Umuquena es un pueblo pequeño y la mayoría de habitantes se distinguen unos con otros, que sólo distingue a la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, que distingue al señor Ricardo Vivas, que fue testigo en varias oportunidades cuando la ciudadana Irma Ortega inquilina de uno de sus bienes le pagaba su alquiler y el señor Ramón también le pagaba su alquiler. (Fls. 235 al 238). Dicha declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que Néstor Alexander Lozada tenía un bar y locales comerciales y cobraba arriendo por las casas de él, que tenía 4 inmuebles, dos en la calle 1 y otras dos casas en el Barrio Padre Fonseca, en la calle 6, en una de las cuales vivía con su esposa e hijas; que Néstor Alexander Lozada tenía una camioneta Hilux color verde; que a pesar de los rumores de traspaso de los bienes, siguió viviendo en la casa, cargando la camioneta y cobrando los alquileres de los inmuebles arrendados.
- Del ciudadano Robin John Duarte Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.851.263, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Néstor Alexander Lozada, porque como abogado él le hizo algunos trabajos; que cuando visitaba el bar, él se encontraba ahí y tenía unos empleados, él era el dueño de ese negocio ubicado en la calle 1 como a media cuadra de la Plaza Bolívar de Umuquena; que hasta junio de 2003, Néstor Alexander Lozada estuvo administrando el bar; que vivía en una casa en la Urbanización Padre Fonseca y que tenía una camioneta Hilux verde. A repreguntas contestó: Que vino a declarar porque Carmen Lorena Contreras de Lozada le dijo que tenía que venir a declarar, que ella era la esposa de Néstor Alexander Lozada y no le une ninguna relación, que lo conoció en el bar por cuestiones de trabajo, que no le prestó servicios como trabajador en el bar, que en Umuquena se corrió un rumor de que le había puesto unos bienes a nombre de no sabe quien porque lo iban a embargar, que tiene 29 años viviendo en Umuquena y vive en la Urbanización Padre Fonseca, calle 6 carrera 6, casa Nº 5-74, que no tiene ningún interés en el resultado del juicio. (Fls. 239 al 241) Se valora tal declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el ciudadano Néstor Alexander Lozada fungía como dueño del bar ubicado en la calle 1 a media cuadra de la Plaza Bolívar de Umuquena, el cual administró hasta junio de 2003; que vivía en una casa en el Barrio Padre Fonseca y tenía una camioneta Hilux verde.
- Del ciudadano Osmir Guerrero Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.972.438, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Néstor Alexander Lozada porque era su patrón en los billares San José, Bar San José, ubicado en la calle 1, bajando a mano izquierda después de la Plaza Bolívar. Que Néstor Alexander Lozada era el dueño, con quien arreglaba cuentas, ya que él hacía las veces de administrador; que al mencionado Néstor Alexander Contreras lo asesinaron el 22 de junio de 2003, , que tenía arrendados dos apartamentos, uno al señor Ramón Sánchez, y el otro a una enfermera que se llama Irma Ortega, y en la parte de abajo le tenía arrendado al señor Alcides que es el dueño de la panadería y que tiene un restaurant, que ellos le pagaban al señor Néstor, el cual vivía en la calle 6, que tenía una camioneta Hilux verde, en la cual dicen se lo llevaron, que él era el dueño de la camioneta. A repreguntas contestó: Que Néstor Alexander Lozada fue su patrón durante 14 meses, que éste en ningún momento pensó en vender el negocio, que él le administraba al señor Néstor Lozada el negocio y cuando éste murió le siguió administrando a la viuda. Que algunas veces veía a Néstor Lozada y otras veces no, que la relación que tuvo con la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada era de patrón a obrero. (Fls. 242 al 244). Se valora dicha declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que el ciudadano Néstor Alexander Lozada fungía como dueño de los billares San José ubicados en la calle 1 de Umuquena, con quien el testigo en su carácter de administrador arreglaba las cuentas hasta que murió. Que el señor Néstor Alexander Lozada tenía arrendados dos apartamentos y la parte de abajo del inmueble donde se encuentra el bar, cuyos inquilinos siempre le pagaban a Néstor Alexander Lozada los cánones de arrendamiento. Que el mencionado ciudadano vivía en la calle 6 y tenía una camioneta Hilux verde hasta su muerte.
- Del ciudadano Jesús Antonio Salas Casique, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.265, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al ciudadano Néstor Alexander Lozada, porque él tiene 9 años siendo el distribuidor de la cerveza polar y Néstor Alexander Lozada era el dueño de un Bar –Resturant ubicado en la calle 1, a 20 metros de la Plaza Bolívar, en Umuquena, el cual atendía como dueño hasta la fecha en que murió; que Néstor Alexander Lozada vivía en la calle 6 de Umuquena, que tenía una camioneta Toyota, doble cabina Hilux, que vivió en la referida dirección y mantuvo la camioneta hasta la fecha de su muerte. A repreguntas contestó: Que conoce al ciudadano Osmir Guerrero Camargo, que vende la cerveza a contado y a crédito, que normalmente le cancelaba la cerveza Néstor pero que cuando él no estaba se la cancelaba el empleado que estaba ahí. Que al primer mes de muerto Néstor Alexander Lozada, le cancelaba la que era su esposa, y actualmente es un muchacho que está empleado ahí. Que no vive en Umuquena pero que va todos los martes del año a hacer el despacho de la cerveza, que sabe donde vivía el ciudadano Néstor Alexander Lozada, por cuanto durante los 9 años de estar despachando la cerveza supo donde vivía y, además, es un pueblo pequeño donde todo el mundo se conoce; que veía Néstor Alexander Lozada que se transportaba en la toyota verde, que su relación con él era de cliente y lo veía trasportarse en Umuquena; que no tiene conocimiento de la venta realizada a la señora Daicy Lozada, que no sabe quien es la familia Luna, que conoce dónde vivía Néstor Lozada porque esa era la ruta del camión y pasaba por el frente de su casa, que a veces estaba la camioneta estacionada allí y otras veces no. (Fls. 245 al 247). Se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Néstor Alexander Lozada tenía un bar ubicado en la calle 1, a 20 metros de la Plaza Bolívar de Umuquena, el cual atendía como dueño hasta la fecha en que murió; que vivió en la calle 6 de Umuquena y mantuvo la camioneta Toyota Hilux hasta la fecha de su muerte.
- La ciudadana Evangelista Mesa de Coronado, no acudió a rendir su declaración y por tanto no procede la valoración de su testimonio. Debe observarse que las declaraciones de los ciudadanos Alcides Ramírez Roa, María Irma Ortega, Ricardo Neptalí Melani Duque, Gilberto Neira Martínez, Omar Elí Sánchez Duque, Robín John Duarte Hernández, Osmir Guerrero Camargo y Jesús Antonio Salas Cacique concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, señalando los testigos tener conocimiento directo de los hechos, razones por las cuales merecen fe a esta sentenciadora y fueron apreciadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
a.- A los folios 156 al 160, corre copia certificada de la decisión de fecha 22 de junio de 1998, dictada en el expediente Civil Nº 11966, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción efectuada en fecha 16 de junio de 1998. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en el juicio que cursaba en dicho expediente, en el que el ciudadano Ricardo Antonio Vivas había demandado al ciudadano Néstor Alexander Lozada, se efectuó transacción en la fecha indicada, la cual fue homologada por el Tribunal, en fecha 22 de junio de 1998.
Consta a los folios 161 y 162, copia simple de la referida transacción, celebrada por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1998, la cual quedó anotada bajo el Nº 26, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.
b.- A los folios 163 al 166, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 24 al 28, mediante el cual los ciudadanos José de la Ascensión Valera Duque y Ana Julia Ostos de Valera, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano Néstor Alexander Lozada una casa para habitación ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la cantidad de ochocientos mil bolívares.
- Al folio 167, certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2004, dejando constancia que sobre la casa para habitación construida en terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, a que se refiere el mencionado documento de fecha 05 de enero de 1995 no se encontró ningún gravamen hipotecario, medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar que lo afecten.
- A los folios 168 al 170, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo 7, folios del 63 al 66, mediante el cual la ciudadana Ana Sierra, dio en venta pura y simple al ciudadano Néstor Alexander Lozada, una casa para habitación ubicada en el perímetro de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, por la cantidad de un millón de bolívares.
- Al folio 171, certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2004, dejando constancia que sobre la casa para habitación construida en terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, a que se contrae el documento antes citado de fecha 23 de diciembre de 1996, no se encontró ningún gravamen hipotecario, medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar que lo afecten.
Las anteriores documentales relacionadas en el literal b se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Néstor Alexander Lozada en fechas 05 de enero de 1995 y 23 de diciembre de 1996, adquirió los inmuebles a que dichos documentos hacen referencia, y para el 15 de marzo de 2004, fecha en que fueron expedidas las correspondientes certificaciones de gravámenes, no pesaba sobre los mismos ningún gravamen hipotecario, medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar.
c.- A los folios 172 al 174, corre original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que en la fecha indicada 26 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la muerte del causante Néstor Alexander Lozada, la ciudadana Daicy Angélica Lozada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Aurelio Sánchez Contreras, sobre el inmueble signado con el N° 4-14, ubicado en la calle 6 de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, por la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, siendo este inmueble objeto de uno de los contratos cuya simulación se solicita.
- A los folios 175 al 176, corre original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 35, el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil evidenciándose del mismo que en la fecha indicada 18 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la muerte del causante Néstor Alexander Lozada, Daicy Angélica Lozada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alcides Ramírez Roa, sobre un inmueble donde funcionan la panadería y lonchería, el restaurante y el ambiente establecido para garaje, que forma parte del inmueble general total principal signado con el Nº 3-70, ubicado en la calle 1 principal Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, objeto de uno de los contratos cuya simulación se demanda, por la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales.
- A los folios 177 al 178, corre original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo 35 de los libros de autenticaciones el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada 24 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la muerte del de cujus Néstor Alexander Lozada, la ciudadana Daicy Angélica Lozada dio en arrendamiento a Ángel Ramón Sánchez, un inmueble que forma parte del inmueble general signado con el Nº 3-70, ubicado en la calle 1 principal de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, objeto de uno de los contratos cuya simulación se demanda, consistente en el apartamento más alto de dicho inmueble, por la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales.
- A los folios 179 al 180, corre original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 72, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, del cual se evidencia que en la fecha indicada 18 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la muerte de Néstor Alexander Lozada, la ciudadana Daicy Angélica Lozada dió en arrendamiento al ciudadano Ricardo Neptalí Melani Duque, el inmueble signado con el Nº 3-36, ubicado en la calle 1 principal de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, objeto de uno de los contratos cuya simulación se demanda, por la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales.
d.- Al folio 181, constancia emitida por el Gerente del Banco Sofitasa C.A., en fecha 27 de febrero de 2004.
- Al folio 182, constancia emitida por José A. Contreras Uzcátegui del Banco Provincial, S.A., en fecha 27 de febrero de 2004.
Dichas constancias no reciben valoración por porvenir de terceros extraños al proceso y no haber sido ratificadas tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 183, riela constancia de trabajo de Daicy Angélica Lozada, de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por Belsay Pernía Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.744, Sub-Directora encargada del Jardín de Infancia “Dr. Rafael Antonio Uzcategui”, quien ratificó su contenido tal como se evidencia de la correspondiente declaración testimonial evacuada el día 14 de junio de 2004, cuya acta corre inserta a los folios 342 al 344. Tal prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la mencionada ciudadana declaró haber emitido el referido documento de fecha 26 de febrero de 2004, en el que se deja constancia que la demandada Daicy Angélica Lozada labora en el Jardín de Infancia Dr. Rafael Antonio Uzcátegui, con una carga horaria de 33,33 horas semanales, con 20 años de servicio en el Ministerio de Ecuación, equivalente dichas horas a Bs. 18.000,00 diarios.
- Al folio 184, riela el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3778208, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de agosto de 2001, a nombre de la ciudadana Daicy Angélica Lozada, cédula de identidad Nº 9.210.281 correspondiente al vehículo placas EAJ 20E, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Tal probanza se desecha, por cuanto el vehículo al cual hace referencia no guarda relación con el presente asunto.
2.- Prueba de informes: A los folios 470 al 476, corre oficio Nº RLA/DRS/2004/2955 de fecha 26 de agosto de 2004, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, al Tribunal de la causa remitiendo copia certificada de la declaración sucesoral del causante Néstor Alexander Lozada, fallecido ab-intestato el 22 de junio de 2003. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que a la muerte del causante fueron declarados como únicos bienes del activo hereditario los siguientes: a. El 50% sobre un inmueble consistente en una casa para habitación adquirida según documento otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, el 26 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 30, Tomo 54, Cuarto Trimestre. b. El 50 % sobre mejoras radicadas sobre terrenos del Municipio Jáuregui hoy Municipio San Judas Tadeo, adquiridas según documento otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 16 de julio de 1997, anotado bajo el N° 41, Tomo 34, Tercer Trimestre. c. Derechos litigiosos sobre un fundo agropecuario denominado La Economía, situado en el sector Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Encontrados del Distrito Colón del Estado Zulia, según Expediente N° 16.055 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichos derechos y acciones objeto del litigio son los mismos adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 21, folios 118 al 120, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 07 de junio de 1996, anexado por el apoderado judicial de la parte demandada con los informes ante la primera instancia. d. Derechos litigiosos sobre el fundo agropecuario El Diamante ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia, según Expediente N° 27.833 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira.
3.- Testimoniales: - De la ciudadana Irene del Carmen Canchica de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.506, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 2 de junio de 2004. A preguntas respondió: Que conoce a Daicy Angélica Lozada, de la cual es compañera de trabajo desde hace 18 años; que Daicy Lozada conduce vehículos automotores, que la ha visto conducir un Dart blanco, un Regata verde, la camioneta Hilux verde y el Toyota Corolla; que la vio conducir la camioneta cuando la llevaba a la escuela, en los meses de abril y mayo del año 2003, que mencionó una vez en la escuela que había adquirido esa camioneta. A repreguntas contestó: que no es amiga de Daicy Angélica Lozada, se comunican dentro de la institución, que Daicy Lozada labora en pre-escolar y ella labora en básica en el mismo horario; que la veía manejar la camioneta Hilux uno que otro día; luego del mes de junio la vio conducir más la camioneta. Que desde hace tres años, la ha visto conducir el vehículo Corolla. (Fls. 301 al 303). Dicha testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que entre los meses de abril y mayo de 2003, Daicy Lozada conducía la camioneta Hilux.
- De la ciudadana Miriam Haidee Contreras de Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.311.664, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 02 de junio de 2004. A preguntas respondió: Que conoce de vista a Daicy Angélica Lozada, que es vecina de ella; que la vio conducir una camioneta Hilux Toyota, color verde hace como un año en los meses de abril o mayo, cuando ésta llegaba a su casa; que después la vio en el carrito Toyota Corola que ella tiene ahora; que ignora si Daicy Lozada era la propietaria de la camioneta. A repreguntas contestó: Que tenía viviendo en el sector cerca de diez años, que en la época que vio a Daicy Angélica Lozada conducir la camioneta era seguido, siempre manejándola ella. Que desde hace como dos años ha visto a Daicy Lozada con el Toyota Corolla, (Fls. 304 al 306). Tal probanza recibe valoración a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Daicy Angélica Lozada durante los meses de abril y mayo de 2003 conducía la camioneta Hilux y desde hace dos años conduce el Toyota Corola.
- De la ciudadana María Teresa Macero Núñez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.386.178, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 02 de junio de 2004. A preguntas contestó: Que conoce de vista a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, porque es vecina de su mamá desde hace cuatro años; que desde hace como tres años la ha visto conduciendo un toyota corolla gris y el año pasado la vio conduciendo una camioneta toyota Hilux color verde, de la cual no recuerda otras características; que no precisa la fecha en que vio conducir a Daicy Lozada la camioneta, pero fue el año pasado entre los meses de marzo a mayo; que con posterioridad al mes de junio del año 2003 no la ha visto conducir la camioneta; que la vio conduciendo sola la camioneta, que no le consta que Daicy Lozada sea la propietaria de la misma. A repreguntas contestó: Que no sabe si la señora Daicy Lozada vive en el mismo lugar donde vive su mamá, que la conoce de vista pero no de trato, que es vecina de la mamá de Daicy Lozada a quien sí conoce y por ende sabe que ella es la hija; que en algunas oportunidades entre los meses de marzo o mayo vio a la señora Daicy Lozada manejando la camioneta; que sí vio a Daicy Lozada con la camioneta; que antes del mes de marzo no vio a otra persona manejando la camioneta. (Fls. 307 al 309). A tal probanza se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que durante los meses de abril y mayo de 2003, Daicy Angélica Lozada conducía la camioneta Hilux en algunas oportunidades.
- Del ciudadano Luis Alfonso Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.652.031, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 03 de junio de 2004. A preguntas contestó: Que conoce a Daicy Angélica Lozada, por referencia de su trabajo, ya que él se dedica a la venta de seguros; que ha visto a Daicy Lozada conducir el
vehículo que le tiene asegurado, que el primer carro que le aseguró fue un fiat regata, luego una camioneta Hilux toyota doble cabina, color verde y en la actualidad un toyota corola que tiene. Que ocasionalmente vio conduciendo a Daicy Lozada la camioneta por las calles de San Cristóbal; que dicha camioneta la aseguró en el año 2001-2002 y para el año 2003- 2004 no la aseguró porque se la habían robado. Que en el documento de propiedad de la camioneta aparece como propietaria la señora Daicy Angélica Lozada. A repreguntas contestó: Que fue en el año 2000 cuando le refirieron a la señora Daicy Angélica Lozada, que le aseguró el fiat regata, posteriormente le aseguró la camioneta y en la actualidad el toyota corolla; que esporádicamente la había visto en la camioneta en el casco de la ciudad a finales del 2002; que la última póliza de la camioneta estuvo vigente del 2002 – 2003, y en la oportunidad de su renovación la señora Daicy Angélica Lozada le dijo que esperara, después al mes más o menos ella le dijo que el seguro no sería renovado; que en ningún momento Daicy Lozada reportó algún siniestro ocurrido sobre la camioneta porque el seguro era de responsabilidad civil y no de casco; que para tramitar el seguro era necesario que el propietario hiciera directamente la contratación. (Fls. 314 al 316). Se valora tal testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que durante los años 2001 a 2003 el seguro de responsabilidad civil de la camioneta Hilux fue tramitado por la ciudadana Daicy Angélica Lozada porque era ella quien aparecía como propietaria en el documento de propiedad; y que esporádicamente la mencionada ciudadana condujo dicha camioneta en el casco de la ciudad de San Cristóbal a finales del 2002.
- De la ciudadana Gloria Marina Pinzón Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.794.296, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, quien rindió su declaración el 04 de junio de 2004. A preguntas contestó: Que conoce de vista a la señora Daicy Angélica Lozada, que ella vendía ropa para damas y niños en el garaje de la casa de la mamá; que hace cuatro años le solicitó un préstamo a Daicy Angélica Lozada; que en una oportunidad la mamá de Daicy Angélica Lozada le comentó que ella tenía un apartamento, una casa y un bar en Umuquena. A repreguntas contestó: que la conoce de vista y de saludo porque son vecinas, porque vive por ahí, que Daicy Angélica Lozada vendía ropa para damas más que todo y de niños, que le compró también ropa de niños y ropa casual, que la señora Daicy Angélica Lozada atendía el negocio directamente y cuando ella no estaba lo atendía la mamá señora Ana, que el préstamo que le otorgó Daicy Angélica Lozada fue por quinientos mil bolívares, que si le cobró intereses al siete por ciento, que la mamá de Daicy Lozada le comentó que tenía unos inmueble en Umuquena. (Fls. 328 al 329) Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración, en virtud de que la testigo sólo en forma referencial manifiesta conocer que Daicy Angélica Lozada posee unos muebles en Umuquena. Por otra parte, su declaración es contradictoria ya que dice conocer sólo de vista y de saludo a la mencionada ciudadana, y por otro lado indica que ésta le hizo un préstamo a interés.
- Los ciudadanos Samuel Escalante, Marta Omaira Roa Mora y Daniel Augusto Morales Cárdenas, no acudieron a rendir su declaración y por tanto no procede la valoración de su testimonio.
3.- Experticia:
A los folios 350 al 421, riela el informe técnico de avalúo de fecha 06 de julio de 2004 realizado por los expertos nombrados al efecto, Jesús Hernán Gutiérrez Vivas, Pedro Antonio Mora Guillén y José Aldebarán Mora Neuville, el cual ya fue objeto de valoración en el numeral 6 de las pruebas aportadas por la parte actora.
4.- Inspección judicial sobre los bienes inmuebles objetos del presente litigio: Tal prueba no fue evacuada y por lo que no puede ser valorada.
Del análisis probatorio antes efectuado se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que Carmen Lozada Contreras viuda de Lozada, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), son las únicas y universales herederas del ciudadano Néstor Alexander Lozada fallecido el 22 de junio de 2003, la primera como cónyuge y las otras dos como hijas.
2.- Que el mencionado ciudadano Néstor Alexander Lozada y su cónyuge Carmen Lorena Contreras de Lozada fueron demandados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 11966, por el cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Ricardo Vivas por la suma de Bs. 8.000.000,00 con vencimiento el 23 de diciembre de 1997, mediante demanda admitida en fecha 21 de mayo de 1998, juicio que terminó por transacción celebrada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 22 de junio de 1998.
3.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones; documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, N° 22, Tomo 2 Protocolo Primero y N° 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; documentos autenticados por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, N° 66, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones y 16 de julio de 1998, N° 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos Néstor Alexander Lozada, su cónyuge Carmen Lorena Contreras de Lozada y Daicy Angélica Lozada, celebraron los contratos cuya simulación se demanda.
4.- Que mediante la figura del comodato celebrado en fecha 12 de mayo de 1998, los ciudadanos Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Contreras Sánchez de Lozada continuaron en el uso de los bienes y enseres del hogar.
5.- Que el ciudadano Néstor Alexander Lozada y la demandada Daicy Angélica Lozada son hermanos, ambos hijos de Ana María Lozada Mora.
6.- Que el valor de los inmuebles objeto de los contratos protocolizados en fecha 05 de mayo de 1998, bajo los Nos. 22 y 23, cuya simulación se demanda, superaba con creces para esa fecha los precios de venta en dichos documentos establecidos.
7.- Que el ciudadano Néstor Alexander Mora mantuvo la posesión de los referidos inmuebles objeto de los contratos de fecha 05 de mayo de 1998, protocolizados bajo los Nos. 22 y 23, hasta la fecha de su muerte acaecida el 22 de junio de 2003, habitando el que se encuentra ubicado en la calle 6 de Umuquena, Estado Táchira y celebrando contratos de arrendamiento sobre los demás.
8.- Que el ciudadano Néstor Alexander Lozada hasta su muerte acaecida el 22 de junio de 2003, tuvo la posesión de la camioneta Hilux objeto del contrato de fecha 04 de mayo de 1998.
9.- Que el ciudadano Néstor Alexander Lozada fungió como administrador del fondo de comercio objeto del contrato de fecha 16 de julio de 1998, hasta el momento de su muerte.
10.- Que con posterioridad a la muerte del ciudadano Néstor Alexander Lozada, la demandada Daicy Angélica Lozada celebró contratos de arrendamiento sobre inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se solicita.
11.- Que la demandada Daicy Angélica Lozada condujo en algunas oportunidades la camioneta Hilux objeto del contrato de fecha 04 de mayo de 1998, en los meses de abril y mayo de 2003.
12.- Que la demandada Daicy Angélica Lozada labora en el Jardín de Infancia Dr. Rafael Antonio Uzcátegui con una carga horaria de 33,33 horas semanales, que equivalen a Bs. 18.000,00 diarios.
13.- Que según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 05 de enero de 1995 y el 23 de diciembre de 1996 el ciudadano Néstor Alexander Lozada adquirió dos inmuebles, construidos sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, ubicados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, sobre los que para el día 15 de marzo de 2004 no pesaba gravamen hipotecario, ni medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.
14.- Que según documento protocolizado en fecha 07 de junio de 1996, el ciudadano Néstor Alexander Lozada adquirió derechos y acciones sobre un fundo agropecuario denominado La Economía, situado en el Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia.
15.- Que a la muerte del causante Néstor Alexander Lozada Mora fueron declarados como único activo hereditario, el 50 % de los dos inmuebles ubicados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y los derechos litigiosos sobre los fundos agropecuarios denominados La Economía y El Diamante, situados en el Municipio Colón del Estado Zulia.
De los hechos probados se desprenden los siguientes indicios:
PRIMERO: La causa de simulación, habida cuenta que el ciudadano Néstor Alexander Lozada fue demandado por el cobro de una letra de cambio, motivo que justifica a juicio de esta sentenciadora, que el mencionado ciudadano quisiera poner a resguardo de medidas judiciales la mayor parte de sus bienes o los que consideró más importantes.
SEGUNDO: La inejecución material de los contratos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, ya que Néstor Alexander Lozada mantuvo la posesión de la camioneta Toyota Hilux, del fondo de comercio y de los inmuebles a que los mismos hacen referencia, hasta el momento de su muerte, lo que evidencia la intención de las partes contratantes de no realizar efectivamente dichos contratos.
TERCERO: El precio irrisorio dado a los inmuebles objeto de los contratos de fecha 05 de mayo de 1998, ya que en el inserto bajo el N° 22 se estipuló como precio de la venta la cantidad de Bs. 5.000.000,00, cuando conforme a la experticia practicada los inmuebles a que el mismo se contrae, tenían para esa fecha un valor de Bs. 26.470.000,00; y en el contrato inserto bajo el N° 23, se indicó como precio de venta la suma de Bs. 2.500.000,00, cuando según la experticia practicada, el inmueble a que el mismo se contrae tenía para ese momento un valor de Bs. 28.430.000,00.
CUARTO: El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes, ya que los ciudadanos Néstor Alexander Lozada y Daicy Angélica Lozada eran hermanos, y generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de extrema confianza.
QUINTO: La condición patrimonial de la demandada Daicy Angélica Lozada, quien según lo demostrado en autos devenga un salario de Bs. 18.000,00 diarios, insuficiente para adquirir en el lapso de dos meses y doce días, una camioneta, tres inmuebles y un fondo de comercio.
SEXTO: El hecho de que a los cónyuges Néstor Alexander Lozada y Carmen Lorena Contreras de Lozada se les diera el uso de los bienes y enseres de su hogar, mediante la figura gratuita del comodato otorgado por Daicy Angélica Lozada, según el documento de fecha 12 de mayo de 1998, momento en el que existía el fundado temor de una acción judicial, dado el incumplimiento en el pago de la letra de cambio que aquellos habían suscrito. Tales presunciones se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta sentenciadora que son graves, precisas y concordantes para llevarla a la convicción de que debe declararse la simulación de los contratos contenidos en los siguientes documentos: a) El autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el que no se comprobó el precio irrisorio, pero concuerdan los demás indicios. b) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Protocolo Primero. c) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero; d) El autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y e) El autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira el 16 de julio de 1998, bajo el N° 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones. Así se decide.
Como consecuencia de tal declaratoria de simulación, procede la declaratoria de nulidad de los referidos contratos y así se decide.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
La parte actora solicitó en forma subsidiaria, que una vez declarada la nulidad de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, se les acuerde la reivindicación y restitución material de los bienes a que los mismos hacen referencia, con el derecho de usar, gozar y disponer de ellos, con excepción de los bienes muebles objeto del contrato de fecha 12 de mayo de 1998.
En este orden de ideas, es necesario analizar la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad.
Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).
Tal acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La doctrina ha establecido como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la casa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el y la que posee o detentar el demandado.
En el caso sub-iudice, al haber sido declarada la simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, Nos 22 y 23 y 16 de julio de 1998, los bienes objeto de los mismos vuelven al enajenante Néstor Alexander Lozada y a su cónyuge Carmen Lorena Contreras de Lozada y por cuanto el mencionado ciudadano Néstor Alexander Lozada falleció ab-intestato el 22 de junio de 2003, los derechos y acciones que al mismo correspondían pasan a la mencionada Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada y a sus hijas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), únicas y universales herederas de dicho causante. De esta forma se cumple el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación, se desprende de autos, tanto de las pruebas analizadas como de los propios alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de informes en segunda instancia, que para la fecha en que se introdujo la presente demanda los bienes objeto de los contratos de fecha 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, Nos 22 y 23 y 16 de julio de 1998, se encontraban bajo su posesión, por lo cual se considera cumplido tal requisito. Igualmente, quedó evidenciada la identidad entre los bienes objeto de la acción reivindicatoria, propiedad de las demandantes, y los bienes poseídos por la demandada, con lo cual se cumple el tercer presupuesto de procedencia de la reivindicación.
Conforme a lo expuesto, debe declararse la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, sobre los bienes objeto de los siguientes contratos: 1.- El autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14 de los libros de autenticaciones. -2.- El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero y 3.- El protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el 23, Tomo 2, Protocolo Primero y 4.- El autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira el 16 de julio de 1998, anotado bajo el N° 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones. Así se decide.
Ahora bien, el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada, es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela. (Gert Kummerow, Obra cit., p. 356).
En consecuencia, en el caso de autos debe condenarse a la ciudadana Daicy Angélica Lozada, a entregar a las demandantes Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), los bienes objeto de los contratos antes mencionados de fechas 04 de mayo de 1998, N° 14; 05 de mayo de 1998, Nos. 22 y 23; y 16 de julio de 1998, N° 73. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 10 de enero de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra de la ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA, antes identificadas.
TERCERO: LA SIMULACIÓN Y NULIDAD de los contratos contenidos en los siguientes documentos: a) El autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; b) el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero; c) el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero; d) el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones; y el autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: LA REIVINDICACIÓN de los bienes objeto de los contratos contenidos en los siguientes documentos: a) El autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; b) el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero; c) el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero. En consecuencia, se condena a la ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA a RESTITUIR a las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), los siguientes bienes:
A) Un vehículo con las siguientes características: PLACA 94A SAB; MARCA TOYOTA; MODELO HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO 1997; COLOR VERDE INGLÉS; SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013138; SERIAL DE MOTOR 22R4165227; CLASE RÚSTICO; TIPO PICK UP; USO CARGA.
B) Un inmueble conformado por locales comerciales consistentes en un billar con cancha de bolas criollas y tejo, una panadería, un restaurante con un espacio destinado a garaje, unas áreas en construcción y un apartamento ubicado en un segundo nivel, así como un apartamento en un tercer nivel, todo construido sobre un lote de terreno propio cuya superficie aproximada es de 827,63 mts2., ubicado en la calle pública Nº 1, entre avenidas 2 y 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, que corresponde a uno de los inmuebles a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, y cuya descripción ha sido realizada conforme a la experticia practicada en este proceso.
C) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 269, 36 mts2, ubicado en la calle pública Nº 1, entre avenidas Nos 2 y 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas de Tadeo del Estado Táchira, el cual corresponde al otro de los inmuebles a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, y cuya descripción ha sido realizada conforme a la experticia practicada en este proceso. Tales inmuebles descritos en los literales B y C, se encuentran unidos entre sí, formando una sola edificación, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente: veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con la calle uno o principal; Fondo: desde el extremo del costado izquierdo en línea recta y en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) colinda con propiedad de Paca Seboruco, continúa la línea del lindero hasta formar una ele mayúscula invertida, siendo la parte horizontal de dicha letra la que forma parte del fondo con una extensión de nueve metros con veinte centímetros y colinda con propiedad del Concejo Municipal; Costado Derecho: El lindero se inicia en el extremo derecho del frente en línea recta hasta llegar a cuatro metros con ochenta centímetros, aquí la línea del lindero forma ángulo de noventa grados y sobresale en un metro con setenta centímetros, formando en este punto un pequeño frente, luego la línea se quiebra y forma ángulo de noventa grados y continúa en forma recta en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros, colinda hasta ahí con propiedad de José Moncada y María Mora de Moncada, a partir de esa medida se forma la segunda parte del fondo y la letra ele mayúscula invertida antes indicada siendo la parte vertical de la referida letra con una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros hasta el extremo derecho del fondo, otra parte de este costado que colinda con propiedad del Concejo Municipal; Costado izquierdo: Este lindero se inicia en extremo izquierdo del frente y a los cinco metros con ochenta centímetros, se forma un ángulo con radio hacia adentro con un metro con sesenta centímetros, constituyéndose un pequeño fondo a la altura de esa medida y por ese costado, luego el lindero forma nuevo ángulo de noventa grados y continúa en línea recta hasta el extremo izquierdo del fondo con una extensión de 33,60 mts, colindando con Antonio Mora.
D) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre lote de terreno propio con una superficie aproximada de 269,36 mts2., ubicado en la calle pública Nº 6, entre avenidas 3 y 4 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, el cual corresponde al inmueble a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, y cuya descripción ha sido realizada conforme a la experticia realizada en este proceso. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: mide diez metros (10 mts), da con calle pública Nº 6. Fondo: Igual medida que la anterior, da con propiedades de María García, separa paredes de bloque propias. Costado derecho: con propiedad de Fernando Lozada Gandica, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts). Lado Izquierdo: con mejoras de Graciliano Mora, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts).
E) El fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSÉ”, con todo el mobiliario que lo constituye, el cual funciona en la calle 1, N° 3-70 de la población de Umuquena, cuyo objeto es la venta de comida y licores, así como también, todo lo relacionado a los juegos de billar, tejo y bolas criollas, el cual opera con Licencia de Expendio de Licores y Especies Alcohólicas N° 158 de fecha 08 de junio de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, y que constituye objeto del contrato de fecha 16 de julio de 1998.
QUINTO: De conformidad con el artículo 1922 del Código Civil, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter de cosa juzgada será registrada para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda MODIFICADA la decisión apelada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2004, por cuanto en el presente fallo no se acordó la restitución de los frutos producidos por los inmuebles objeto de la reivindicación, en virtud de que los mismos no fueron solicitados por la parte actora en el libelo de demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5382