REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, diez de abril de dos mil seis.

195° y 147°

El abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), según se evidencia de documento poder otorgado por su representante legal ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito ante este Juzgado Superior en funciones de distribución, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 5066 nomenclatura de ese despacho, el cual contiene el juicio por intimación de honorarios extrajudiciales incoado por el abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz contra el mencionado ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios, padre de las adolescentes accionantes en este amparo.
Manifiesta el apoderado accionante que el abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en la demanda que da origen a dicha causa, alegó que el ciudadano Nelson Orlando Gómez solicitó sus servicios a partir del 15 de septiembre de 2003, a los fines de realizar todos los trámites indispensables para cobrar los seguros de vida relacionados con la muerte de las causantes Margarita Morales de Gómez y Nelmar María Gómez Morales, quienes en vida fueran madre y hermana respectivamente de las accionantes en amparo. Que la referida demanda fue contestada el 09 de febrero de 2006, siendo aducida en esa oportunidad la falta de cualidad del demandado para sostener el proceso como consecuencia de existir un litis consorcio pasivo necesario. Que de las declaraciones sucesorales anexadas por el actor en el juicio principal, como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que la sucesión de la causante Margarita Morales de Gómez está integrada por el ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios y sus hijas, las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de los cuales sólo fue demandado el primero, es decir, Nelson Orlando Gómez Barrios, quien a su entender no tenía cualidad para integrar la relación procesal en forma exclusiva, por lo que el tribunal presuntamente agraviante no podía dictar el fallo impugnado al faltarle un presupuesto procesal de validez. Que en la referida decisión dictada el 08 de marzo de 2006, la sentenciadora considera que el litis consorcio que surge con ocasión de una sucesión es facultativo o voluntario y no necesario.
Igualmente, señala que la sentencia impugnada fue dictada por un tribunal de primera instancia en un proceso en el cual las accionantes no fueron llamadas a intervenir, a pesar de que fue denunciada su existencia, y que la resolución recaída en dicha causa afecta sus legítimos intereses, por cuanto están siendo condenadas en un proceso en el cual no fueron partes, teniendo que responder con su patrimonio al pago de lo ordenado en la sentencia. Que con dichos hechos el juzgado de la causa obvió absolutamente la preeminencia que debe dársele a los derechos y garantías que le asisten a las adolescentes accionantes, los cuales deben prevalecer frente a los derechos invocados por el actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa. Que al denunciarse la existencia de las dos menores como coherederas del demandado, quienes se encuentran domiciliadas en Barquisimeto, estado Lara, el tribunal presuntamente agraviante pierde su competencia por la materia por expresa disposición del artículo 177 de la mencionada ley especial, aunado al hecho de perder su competencia por el territorio conforme al artículo 453 eiusdem.
Asímismo, manifiesta que el procedimiento establecido para el cobro de honorarios extrajudiciales al que se contrae la causa principal consta de dos fases, una declarativa y otra ejecutiva. Que actualmente dicha causa se encuentra en la fase ejecutiva, como consecuencia de haber quedado firme la decisión correspondiente a la fase declarativa, al no haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, situación esta que obliga a las accionantes a acudir a este medio extraordinario para invocar tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses. Por otra parte, alega que las accionantes en amparo no pueden acudir a la vía de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de que la sentencia impugnada constituye cosa juzgada.
Por último, solicitó medida cautelar en la cual se ordene que no se prosiga el procedimiento en el que se dictó la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 5.066 correspondiente al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual se declaró el derecho a cobrar honorarios, con el fin de evitar que el proceso pase a la subsiguiente fase de retasa y se condene al pago de un monto establecido por los retasadores, el cual se hará ejecutivo sobre el patrimonio de las presuntas agraviadas. Asimismo, pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos del fallo impugnado en la forma que considere más adecuada este Tribunal, ordenando paralizar cualquier ejecución de sentencia. (Folios 1 al 23)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, se ordenó notificar al accionante en amparo para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consignara copia certificada del expediente N° 5066 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se profirió la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, con la advertencia de que si no lo hiciere se declararía inadmisible la acción de amparo. (Folio 26)
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa en su carácter de apoderado judicial de las accionantes en amparo consignó copia certificada del Expediente N° 5066, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 24, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 29 al 174)

La Juez para decidir observa:

La presente acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5.066, nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró que al abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.350, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, determinó que una vez quedara firme dicha decisión debía continuarse con la segunda fase o etapa de retasa, para lo cual fijó el monto objeto de la misma en la cantidad de Bs. 14.740.000,00. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y a tal efecto observa que la decisión objeto de la acción de amparo, fue dictada en el juicio por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales intentado por el abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz contra el ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios, padre de las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), accionantes en el presente amparo. En dicho proceso, el actor sustenta su petición en los servicios profesionales prestados a fin de realizar todos los trámites necesarios para la legalización de la sucesión Morales.
Igualmente, se aprecia que la solicitud de amparo se sustenta en la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el demandado en la causa principal y las accionantes de autos, por conformar todos la sucesión de las causantes Margarita Morales de Gómez y Nelmar María Gómez Morales, consorcio este que a decir del solicitante debió tomarse en cuenta por el tribunal presuntamente agraviante, una vez que fue alegado en la contestación de la demanda, con el objeto de darle preeminencia a los derechos y garantías que les asistenten a las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de que la decisión que recaiga en la causa principal afecta sus intereses ya que pueden ser condenadas patrimonialmente.
Al respecto, se observa que el supuesto litis consorcio pasivo necesario a que hace alusión la solicitud de amparo fue alegado por el demandado en la causa principal al contestar la demanda, tal como se constata del escrito de fecha 09 de febrero de 2006 corriente a los folios 113 al 115, y que dicho punto fue resuelto en forma previa en la parte motiva de la decisión impugnada, inserta a los folios 141 al 152, en la que el juez de la causa sustentándose en la doctrina y la jurisprudencia existentes sobre el tema, concluye en lo siguiente: “… se evidencia que de acuerdo con la situación del demandado en la presente causa, la misma no configura un litisconsorcio pasivo necesario, en tal virtud se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide”.
De esta manera, la decisión objeto de la presente acción de amparo declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad del demandado y, a su vez, declaró el derecho del abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz a cobrar los honorarios intimados. Dicho fallo quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso de apelación. En consecuencia, concluida como quedó la fase declarativa, se dio inicio a la fase ejecutiva, para lo cual se procedió al nombramiento de los jueces retasadores en virtud del derecho de retasa ejercido por el demandado. Dichos jueces retasadores manifestaron su aceptación conforme se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 157 al 160, correspondiéndoles ahora a los mismos pronunciarse sobre el monto de los referidos honorarios, siendo inapelable su decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Por otra parte, cabe destacar que la ejecución de tales decisiones sólo puede afectar bienes propiedad del intimado Nelson Orlando Gómez Barrios, sin que se observe lesión alguna o peligros de lesión para el patrimonio de las accionantes en amparo, las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Así las cosas, resulta claro que en el mencionado juicio se cumplió el debido proceso; que el Tribunal de la causa no actuó fuera de su competencia, es decir, en usurpación de funciones o mediante abuso de poder; que las partes pudieron ejercer oportunamente el derecho a la defensa mediante la exposición y oportunidad probatoria de sus respectivos alegatos, conforme a los cuales quedó establecido el contradictorio y se dictó el fallo impugnado, por lo que no se observa la configuración de lesión constitucional alguna, sino que por el contrario, la pretensión de las accionantes ejercida a través de su representante legal, ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios, denota la intención de éste, de convertir al amparo en una tercera instancia donde vuelve a replantear el alegato de su falta de cualidad como demandado en el juicio de intimación de honorarios, con fundamento en un supuesto litis consorcio pasivo necesario, aún cuando dicho punto fue resuelto en la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 proferida por el tribunal de la causa.
Cabe destacar al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3887 del 07 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter especialísimo de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de instancia, o se realice una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquéllos.

En relación a este punto la Sala, en decisión del 11 de octubre de 2002 “Caso: Panadería Coromoto C.A.”, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…”.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta Juez Constitucional que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).

En consecuencia, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación de las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 5066 nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5434