Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Maria Delfina Ramírez Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.282.496, con domiciliada en la calle 5, Nº 14-582, la Azucena, Rubio, Estado Táchira.
Demandado: Freddy Rolando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.008.172.
Abogado asistente del obligado: Yojan Alfonso Kopp García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.353.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría-Apelación de la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
El ciudadano Freddy Rolando Moreno Villamizar, actuando con el carácter acreditado de autos, en diligencia de fecha 29 de marzo del 2006, apela de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el 24 de marzo de 2006, en lo que respecta a la cuota extraordinaria de ciento ochenta mil (Bs. 180.000 ) fijada para los meses de septiembre y diciembre así como también de los descuentos nominales por cuanto deposita voluntariamente la pensión (fs.342); apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (fs.343); es recibido en esta alzada el 11 de abril de 2006 (fs.79).
En escrito de fecha 25 de abril del 2006, el obligado, asistido de abogado, expresó que la sentencia apelada incurre en vicio de inmotivación, pues bien en la parte motiva de la sentencia solo se limitó a declarar con lugar la demanda, invocando el interés superior del niño, sin hacer ningún otro pronunciamiento y mucho menos un análisis preciso y detallado de las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal determinación y que si bien el proceso persigue el pago de una obligación alimentaría, no lo es en beneficio de un menor de edad, sino de una persona mayor a los dieciocho (18) años que pretende el pago de una pensión de alimentos amparado en lo establecido en la parte final de literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el fallo apelado incurre en ultrapetita ya que condeno al pago de dos cuotas extraordinarias las cuales deben ser pagadas en los meses de septiembre y diciembre y que no existe constancia en autos de que dichas cuotas hayan sido solicitadas por la parte demandante. Que igualmente consta en los autos por las copias de la libretas de ahorros consignadas por la propia demandante que he sido fiel cumplidor de la obligación alimentaría. Finalmente solicitó que se revoque la condenatoria al pago de las cuotas extraordinarias establecidas, que revoque la declaratoria del juez en relación a que le sea descontado directamente de la nómina el monto correspondiente a la obligación y que ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hijo Pedro Abrahan Moreno Ramírez (fs.80-83).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, solo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias y los descuentos por nómina.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Así mismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la obligación alimentaria de los mayores de 18 años establece:
Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, la mencionada ley establece:
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto. Así mismo, se regula la persistencia de la obligación aún para el caso de que el adolescente haya cumplido la mayoría de edad, que no siempre opera como causal de extinción de la obligación, ya que si el mismo se encuentra cursando estudios, el obligado debe continuar suministrando el pago de la obligación alimentaria, y la oportunidad de pago de la mencionada obligación es por adelantado y el retraso injustificado causa intereses a la rata del doce por ciento anual.
De los autos se desprende que el ex adolescente Pedro Abraham Moreno Ramírez, es hijo de la solicitante Maria Delfina Ramírez Pulgar y del demandado Freddy Rolando Moreno Villamizar, así como que el mismo esta admitido en la especialidad de educación de Informática-Régimen Presencial, en el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, y dado que la pensión no se limita a la sola alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo que se considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. En cuanto a la cuota extraordinaria fijada por el a quo por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, para los meses de septiembre y diciembre, este Juzgado Superior considera que tal pedimento no fue realizado por la solicitante en nombre del ex adolescente, configurándose en ultrapetita, tal como lo refiere el apelante en su escrito (f.75) razón por la cual se niega la misma. tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Así mismo observa esta Juzgadora, que el obligado deposita voluntariamente y con regularidad la pensión fijada, y el mismo no se ha encontrado incurso en incumplimiento de la obligación alimentaría, por lo que mal podría este Tribunal Superior castigar al obligado acordando el descuento de la obligación directamente por nómina. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado Freddy Rolando Moreno Villamizar, ya identificado.
Segundo: Fija la obligación alimentaría, en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes.
Tercero: Modifica la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en lo que respecta al descuento por nómina y a la cuota extraordinaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
am.
Exp.5836