Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Mauro Nieto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 600.734, con domicilio en Pata de Gallina, aldea La Alquitrana, Municipio Junín, Estado Táchira.
Asistido de abogado: Felipe O. Chacón Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 5.652.544, con domicilio en la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de hecho contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación interpuesta por extemporánea por tardía.
Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 27 de marzo de 2006, recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Mauro Nieto Bautista, asistido del abogado Felipe Chacón Medina, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006, que niega por extemporánea por improcedente el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1-2).
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 27 de marzo de 2006, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 3).
En fecha 03 de abril de 2006, el recurrente de hecho, asistido de abogado, consigna las copias certificadas de las actas conducentes, a los fines del recurso de hecho (fs. 4-59).
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, por cuanto la apelada salio fuera del lapso y el tribunal estaba obligado a notificar a las partes, sin embargo su persona cuando apelo el 7 de marzo del 2006, expreso que apelaba de manera anticipada la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se evidencia que el recurrente de hecho en diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2005, por lo que transcurrieron entre dichas fechas más de 10 meses; y por cuanto no existe en autos elementos que lleven a la convicción de esta juzgadora que la apelación haya sido hecha en forma oportuna, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Mauro Nieto Bautista, asistido de abogado. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Mauro Nieto Bautista, asistido del abogado Felipe Chacón Medina.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 4547, contentivo del proceso seguido por Mauro Nieto Bautista, contra Rosaura Bonilla Nieto, por divorcio.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. N° 5825