REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.- GABRIELA SPINA CORRAO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, bionalista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.846, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos: HUMBERTO ANTONIO TORRES SPINA, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente.----------------------------------------------
B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUCILIA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 28.156, de este domicilio, poder apud acta que corre inserto al folio 56 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.019.714, domiciliado en la Avenida Luis Roche, Residencia Sassola, 4to. Piso Apto. 42, Altamira, Municipio Chacao, Caracas.------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: GABRIELA SPINA CORRAO, obligación que fue establecida en Sentencia que declara con lugar la conversión en Divorcio, de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS y GABRIELA SPINA CORRAO, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 2976, de fecha 08/07/2003, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos: HUMBERTO ANTONIO TORRES SPINA (hoy mayor de edad) y los niños: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, depositándolos a la cuenta de ahorro de la madre en el banco Mercantil Nº 0065122534. Dicha obligación alimentaría se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose también el padre a pasar los gastos que por pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniforme y todo los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación. El Tribunal admite la solicitud en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS, la cual se hizo efectiva en fecha 25/01/06, consignada por el Alguacil el 27/01/2006, según consta al folio treinta y cuatro (34) y treinta cinco (35) del presente expediente; y la notificación de la Fiscal DECIMO QUINTA de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto dictado en fecha 31/03/2006, que corre inserto al folio 40 este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La demandante ciudadana: GABRIELA SPINA CORRAO, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos ciudadano: HUMBERTO ANTONIO TORRES SPINA de dieciocho (18) años de edad y los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de revisión y aumento de la Obligación Alimentaría y Fijación de Bonos Especiales que el padre ha venido cumpliendo regularmente con lo acordado, pero sin incremento alguno en la obligación establecida, que la misma resulta insuficiente para cubrir los gastos que realmente tienen sus hijos. Señala que los gastos ascienden a la cantidad variable y aproximada de un millón quinientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs.1.569.000,00) mensuales, los cuales en algunas oportunidades resultan mas elevados, haciéndose imposible cubrirlos, razón por la cual acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE HUBERTO TORRES RIVAS, ya identificado, para que convenga en la Revisión de Sentencia por aumento de la obligación alimentaría a favor de sus hijos identificados en autos y solicita se revise e incremente la Obligación Alimentaría en la Cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) mensuales y se fijen dos Bonos Especiales en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre, pide que se establezca el aumento anual de la obligación Alimentaría de manera automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre tiene una situación económica solvente y suficiente para contribuir con la manutención de sus hijos. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos: 5, 30, 366, 369, 371, 376 y 377esjudem y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco, el ciudadano: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.


MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría y la fijación de Bonos Especiales, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) MENSUALES y para los bonos especiales de agosto y diciembre solicita se le asigne la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) cada uno. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de las Actas y actos que corren anexos al presente expediente, en todo cuanto le favorezcan. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia de divorcio que corre anexa al presente expediente. El Tribunal la valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello y que la misma viene a comprobar la obligación alimentaría judicialmente establecida y la filiación de los niños con el ciudadano: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS, quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos educarlos y velar por la protección integral de ellos. Valor y mérito jurídico de: 1.- Depósito del Banco mercantil por la cantidad de Trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00) por concepto de arrendamiento. 2.- Recibo de pago de gastos administrativos por redacción de contrato de arrendamiento. 3.- Contrato de arrendamiento firmado con la Empresa Inversora Parra (Inveprpa). Valor y mérito probatorio del recibo de pago de condominio de Residencias Guillia, Aprtamento B-1. En cuanto a estas pruebas documentales que corren insertas desde el folio 42 al folio 47 del presente expediente, el Tribunal no las valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal. Valor y mérito probatorio de la facturas de electricidad emitida por la CADAFE, Lucrigas, CANTV. El Tribunal las valora, por considerarlo como gastos necesarios. Valor y mérito probatorio del recibo de pago por concepto de empleada doméstica. El Tribunal no valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal. En cuanto a la prueba que corre inserta al folio 54 del presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que la parte actora no ratifico las pruebas contenidas en los folios 12,13 y 14 presentadas con el escrito libelar, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil --------------------------------------------------------------------------


CONCLUSIONES


De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el obligado alimentario no hizo ninguna actuación en el presente expediente y tampoco demostró haber mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con sus hijos, sin embargo corre insertas al folio 25, 26 y 27 del presente expediente constancia en la que se demuestra que el ciudadano: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS, tiene capacidad económica como para aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de los hermanos TORRES SPINA, identificados en autos, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así mismo, el Tribunal observa que de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 12 del presente expediente, se desprende que el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO TORRES SPINA, alcanzó su mayoría de edad en fecha 24/08/2005, por lo tanto, debe observar los requisitos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 377, 511, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y FIJACION DE BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana: GABRIELA SPINA CORRAO ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE HUMBERTO TORRES RIVAS igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de los mencionados niños en un (64,41%), sobre el salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 08 de julio de 2003, dictada por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 03, para un total mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Así mismo, se establecen dos bonos especiales adicionales a la Obligación Alimentaría en un 107,35% sobre el salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,00) para el mes de septiembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y en un 107,35% sobre el salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para el mes de diciembre de cada año. Las cantidades señaladas por concepto de Obligación Alimentaría que corresponde a: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.00,00) y por concepto de Bonos Especiales que corresponde a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00) en el mes de Agosto y QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en Diciembre de cada año, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debiendo ser depositadas por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes a la cuenta de ahorro Nº 0065122534 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana: GABRIELA SPINA CORRAO, madre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría establecida en Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal en fecha 08/07/2003. ASÍ SE DECIDE.-------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------
La Secretaria.-
EXP.13070
MIRdeE.-