REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.-MARIA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.573.299, domiciliada en el sector las Casitas, Calle antiguo cementerio con Cruz Verde, detrás de la Biblioteca Pública, Nº 5 de la Población Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.--------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS.JUDICIALES.-LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.991.197 y V-3.766.728, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.156 y 25.631 respectivamente. Según poder otorgado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida inserto en los libros bajo el Nº 96 tomo 11 de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial de fecha 22 de febrero del año 2005, inserto al folio (04) del expediente ------------------

PARTE DEMANDADA.- Adolescentes OMITIR NOMBRE en la persona de su madre IRIS YEANENTT PEREZ RAMIREZ, y la niña OMITIR NOMBRE en la persona de su representante legal ciudadana IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.468.086 y 12.777.129, en su orden, domiciliadas: la primera en Las Piedras, Urbanización Val Paraíso, casa sin numero y la segunda en la calle Mérida casa Nº 7 ambas del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. En fecha 14/02/06, se dieron por citadas las ciudadanas IRIS YEANENTT PEREZ RAMIREZ, IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, diligencia inserta al folio Nº 91.-----------------------------------------------------------------------------------------------.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS.- YLIA MARIA SOSA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.499.205; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.571. ------------------------------------------------

Abogada IVELISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Mérida en representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE siete (07) años de edad, quien fue debidamente citada en fecha 27/03/06, según diligencia que obra al folio Nº 100.


CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por las Abogadas: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: MARIA LAURA BLANCO RIEGO, en fecha cuatro de marzo del 2005. Refieren las apoderadas judiciales que su poderdante mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano: ALCIDES RAMON SANTIAGO CORDOZO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.186.347, quien falleció Ab-Intestado en fecha 20 de enero de 2004, en la vía Pública Ínter comunal Barinas, Barinitas según se evidencia del acta de defunción Nº 08 que acompaña al escrito de solicitud. Manifiesta en su escrito que la solicitante sostuvo una relación pública y notoria con el causante ciudadano ALCIDES RAMON SANTIAGO CORDOZO, en la población de las Piedras, sector las Casitas, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida hasta el momento de su muerte. De la Unión Concubinaria se procreo una hija, quien nació el cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, manifiesta igualmente que el de-cujus ALCIDES RAMON SANTIAGO CORDOZO, proveyó a la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, durante el tiempo en que convivieron como pareja, de todos los recursos necesarios en cuanto alimentación, vivienda y vestido; prodigándole siempre las atenciones y afecto de un compañero solícito, sin que en ningún momento hasta el día de su muerte, dejara de dar el trato normal a la referida ciudadana de una compañera, tal como si fuera su esposa, al igual que el que dio a la hija de ambos, habida en su unión concubinaria. Así mismo al recibir el trato normal que una esposa y compañera recibe; tuvo la oportunidad de conocer a las hijas de su concubino MARIA REBECA SANTIAGO PEREZ procreada con la ciudadana IRIS YEANENTT PEREZ RAMIREZ, y la niña OMITIR NOMBRE, procreada con IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, hermanas de la niña OMITIR NOMBRE, producto de la relación con el de-cuyos ALCIDES RAMON SANTIAGO. Teniendo la oportunidad de llegar a convivir con las hijas del de-cuyos en temporadas vacacionales, habiendo existido siempre el trato normal entre madrastra e hijastras y hermanas respectivamente, lo cual se ha mantenido, aún después de muerto el causante. ALCIDES RAMON SANTIAGO CORDOZO, tan fue así, que fue la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO quien asumió todos los gastos funerarios, de los cuales conserva en su poder las constancias pertinentes. Igualmente de su lugar de trabajo, con motivo del fallecimiento de su concubino, recibió acuerdos de duelo, ofrendas florales ante el féretro del extinto, de todo esto podrán dar fe como testigos oculares las personas que bajo fe de juramento podrán referir lo aquí manifestado. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 218 del Código Civil 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 767 del Código Civil Venezolano Vigente y en los artículos del 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de mayo del 2005 el Tribunal de Protección declina la competencia en el Juzgado Primera de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien se declaro igualmente incompetente y planteo el conflicto de competencia el cual fue resuelto por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Menores declarando competente por razón de la materia a la jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial avocándose al conocimiento de la causa, se libraron las respectiva boleta de citación a la parte solicitante y/o sus Apoderados Judiciales y la Citación de la parte demandada y/o sus Apoderados Judiciales. Se libro boleta de notificación para la Defensora abogada IVELISSE MENDOZA, para que asuma la defensa de la niña OMITIR NOMBRE, igualmente se libro boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 14/02/06, se dieron por citadas las ciudadanas IRIS YEANENTT PEREZ RAMIREZ, IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.468.086 y 12.777.129, domiciliadas en Las Piedras, Urbanización Val Paraíso, casa sin numero y en la calle Mérida casa Nº 7 ambas del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida en su carácter de madres de las adolescentes OMITIR NOMBRES según se evidencia en diligencia que obra inserta al folio noventa y uno (91) del presente expediente. En fecha catorce de marzo del año 2006 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la demanda; se hicieron presente las partes demandadas con Abogado asistente y consignaron en este acto escrito de Contestación contentivo de un (01) folio útil, aceptando la existencia del concubinato y que efectivamente de esa unión nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, de siete años de edad, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 28/03/06, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día seis (06) de abril de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y sus apoderadas judiciales las partes demandadas respectivamente con su abogado asistente; la abogada IVELISSE MENDOZA en su carácter de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, y la Fiscal Novena de Protección, abogada Ivonne Rangel Velásquez . La parte actora y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------- ---------


M O T I V A C I O N

PRIMERA: La pretensión de la parte actora ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con el de-cuyos ALCIDES RAMON SANTIAGO CORDOZO, ya identificado, hasta el 20 de enero del año dos mil cuatro, fecha en la que falleciera ab intestato en la vía Pública Ínter comunal Barinas, Barinitas, acompañando acta de defunción; de dicha unión cuncubinaria procrearon una hija. Manifestando en su escrito libelar los pormenores de la relación concubinaria. Consignando una serie de pruebas documentales que acompaño a su solicitud. En la oportunidad del acto oral, la co-apoderada judicial de la parte actora ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testifícales. 1.-Constancia de concubinato, 2.-.Copia certificada del acta de defunción Nº 08;. 3.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 07 de OMITIR NOMBRE;.4.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de OMITIR NOMBRES, Nºs 9 y 74. 5.-Justificativos de testigos; 6.-Constancia de SERFUNPOL. Facturas, recibo y Copia de la Póliza de Seguro y oficios de Seguros la Previsora. Pruebas documentales, que el Tribunal la da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Presente las partes demandadas IRIS YEANENTT PEREZ RAMIREZ, en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ en representación legal de la niña OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por la abogada ILIA SOSA quien estando en derecho de palabra manifestó en nombre de sus asistidas que no tenia nada que aportar y nada que evacuar por lo que no alegaron ningún tipo de prueba, tampoco hará uso del derecho de repreguntar a los testigos. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a las demandadas quienes manifestaron no tener nada que objetar a los hechos narrados en el libelo de la demanda Se le concedió el derecho de palabra a la defensora de Protección abogada Ivelisse Mendoza en su carácter de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, quien solicito se incorporara el acta que riela al folio 109 del expediente en el cual se le garantizo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su derecho a opinar. Del análisis realizado a los autos, los hechos alegados por la parte actora, las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, donde las partes demandadas con el carácter acreditado declaran que nada tiene que reclama que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda. En tal virtud esta Juzgadora ha llegado a la siguientes conclusiones; 1) Que de la lectura de la demanda se infiere claramente que la acción intentada es una acción de estado pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de la parte actora, es decir sobre su filiación con el de-cuyos, que estas acciones sobre filiaciones presentan como característica el ser indisponible es decir que no pueden ni renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos activos o pasivos ya que el estado de familia es de orden publico y eminentemente personal y por lo tanto sustraible a la libre disponibilidad de los particulares por lo tanto no da lugar a transacción alguna. 2 Quedo comprobado con la pruebas documentales y deposición de las partes la relación concubinario entre la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO y el decuyo ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO en virtud de la posición de estado presentada y de la declaraciones rendidas por las partes demandadas, de la partida de nacimiento de niña OMITIR NOMBRE, procreada en la unión, concubinario, documento que se aprecia por constituir documento público. 3).-Visto lo manifestado y las pruebas evacuadas de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el presente juicio, documentales y no siendo necesario la testifícales para evidenciar lo dicho en virtud de existir hechos que configuran la relación concubinaria del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas ofrecidas y promovidas en el acto oral de evacuación de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------.
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. En el derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Novena abogada Ivonne Rangel Velásquez manifestando no tener nada que objetar al presente acto.-------------------
Analizado el concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casado, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del articulo anteriormente señalado. La presente demanda por reconocimiento de unión en la apreciación en conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas y al realizar el examen de todo el materia probatorio a fin de establecer la pretensión aducida y los elementos de convicción sobre la cuestión de hecho controvertida de allí que de la apreciación en conjunto han sido idóneas para demostrar lo alegado por las abogadas LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, en contra de la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE en la persona de sus progenitoras IRIS YEANNTT PEREZ RAMIREZ IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ y la niña OMITIR NOMBRE representada legalmente por la abogada IVELISSE MENDOZA en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO y el De-cuyos. ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO. Así queda establecido -------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por las abogadas LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, en contra de las adolescentes OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE en la persona de sus progenitoras IRIS YEANNTT PEREZ RAMIREZ y IRIDES DEL CARMEN GONZALEZ y la niña OMITIR NOMBRES representada judicialmente por la abogada IVELISSE MENDOZA en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO y el De-cuyos ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ---
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y siete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-----------------------------------

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

JUEZ TITULAR DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publico la sentencia a las 2.P.M.

. Scria

EXP. Nº 11762. Union Conc.
GJdeO.-