REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01



EXPOSITIVA

I

A.-PARTE DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.479.221, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Madre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.-------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.068.024 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 62.941. -----------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.504, Comerciante, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------

II

Demandó la ciudadana: NORA DEL CARMEN CONTRERAS, la RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA de los ciudadanos adolescente y niños: IRENE ANAIS Y ALVARO ALBERTO PULIDO CONTRERAS, de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, en contra del ciudadano: ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, actuando como legítima madre. Manifestó la solicitante que durante varios años convivió en concubinato con el ciudadano ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, de cuya unión tuvieron dos hijos IRENE ANAIS Y ALVARO ALBERTO PULIDO CONTRERAS, pero por razones que no vienen al caso señalar, debieron separarse y en consecuencia cada quien asumió sus responsabilidades por separado, siendo así que continuó viviendo para el momento de la ruptura del vinculo concubinario en la comunidad de Pueblo Nuevo del Sur y el padre de sus hijos se mudo para la Ciudad de Ejido.- Lamentablemente días después de su separación por problemas graves de carácter ECONOMICOS, se vió forzada a ceder la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL, de sus menores hijos al padre de ellos, mediante un acta que suscribió por ante la Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público, con la salvedad que una vez que se estabilizara económicamente estaría nuevamente con ellos.- Dicha Guarda y Custodia Provisional fue homologada por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En atención a sus graves problemas para la época, entendió que la cesión provisional de la Guarda era conveniente para el bienestar de sus hijos, ya que dada su difícil situación ambos podían estar mejor en ese momento con el padre, sin llegar a descartar en lo personal ni de ninguna manera, su obligación de contribuir con ellos tanto en su alimentación, estudios, salud, etc., así como en su formación integral en virtud de la patria potestad que posee, ya que en ningún momento esta le ha sido limitada o privada de manera parcial o total mediante sentencia alguna, al igual que asumió y se conformo con el acuerdo celebrado en la Procuraduría de Menores, en el sentido de que siempre que deseara podría visitar a sus hijos en la casa de su padre, o de llevarlos consigo los fines de semana o algunos días de vacaciones al sitio de su residencia.- Lo antes expuesto no resultó como lo pensó, pues cada vez que deseó ver a los niños y estar con ellos para endilgarles su cariño de madre, siempre estaba presente el padre de ellos, con el agravante de que frecuentemente discutía con ella en su presencia cuestiones personales de los dos que hacían prácticamente imposible su estadía con los niños, pues prefería evitarles tan desagradables momentos, al igual que se le imposibilitó el hablar con ellos hasta por teléfono, ya que siempre se los niegan o le dan excusas para evitar a toda costa que los vea o hable con ellos, además si en alguna oportunidad aceptaba que los viera, le exigían que el padre de sus hijos tenían que estar obligatoriamente con nosotros, negándoles de esta manera momento de privacidad a sus hijos y a ella la cual tenemos derechos. Han sido muy variados e innumerables los intentos que ha realizado para la recuperación de sus hijos, pues debido a su corta edad, sobre todo el niño, requieren permanentemente de sus cuidados y cariño de madre, con lo cual se les podría evitar también un sufrimiento innecesario al estar con ella nuevamente, ya que no es lo mismo que los cuide su propia mamá, a que los vea otra persona ajena a ellos, evitándoles de igual manera que cuando los logre ver no se convierta ese hecho en un trauma por su separación, aún cuando sea temporal.- El ciudadano ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, ha hecho todo lo que ha sido posible para evitar que ella pueda recuperar a sus niños nuevamente, incurriendo no sólo en amenazas graves en contra de su integridad física, sino que ha llegado al extremo de golpearle en varias ocasiones, por lo que en una oportunidad se vio obligada a denunciarlo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde desafortunadamente no se hizo absolutamente nada para poner un correctivo a tales agresiones.-Por cuanto le ha sido imposible e infructuoso recuperar y tener a sus hijos consigo por la vía del dialogo y las relaciones cordiales, y en virtud de que ya superó las circunstancias económicas y personales que le obligaron a ceder la guarda y custodia provisional de sus hijos al padre de ellos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR al ciudadano ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que le restituya el derecho a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos y en consecuencia se le haga entrega formal de sus niños OMITIR NOMBRES.- SEGUNDO: En cuanto a la patria potestad, que ésta siga correspondiendo tanto al padre como a la madre y TERCERO: En cuanto al régimen de visitas del padre, que el mismo sea fijado por el Tribunal, con la debida supervisión de un órgano o la autoridad competente más conveniente.- Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 12, 385, 386, 387, 455 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 264 del Código Civil.-----------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano: ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 20 de Febrero de 2001, según diligencia suscrita por el demandado ciudadano PULIDO LARA ALVARO ALBERTO y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que obra inserta al folio quince (15 ) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Marzo de 2001, concluido como ha sido el lapso el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda ratificar el Informe Social de las partes, el cual fue consignado al expediente en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), el cual obra inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) del presente expediente del cual se evidencia : Que en relación a la atención de los hermanos Pulido Contreras, el padre ejerce el rol paterno y materno.- Que la ciudadana Omaira Molina ejerce el rol materno mientras el padre está en Bailadores, los hermanos Pulido Contreras se quedan en la casa de ella.- Se observó que existe una comunicación horizontal con la ciudadana mencionada, lo cual contribuye al desarrollo emocional integral. Se desconoce el lugar de residencia de la madre biológica.- Indica la adolescente que ella no quiere mantener trato con la madre, ella vive con otro señor, conoce que tiene otro hermano que tiene un año, pero en este momento no quiere conocerlo ni ver a su mamá.- Se lleva muy bien con su papá y prefiere vivir con él .- No fue posible entrevistar al niño Álvaro Alberto ya que se encontraba cumpliendo con sus actividades escolares.- La trabajadora Social sugiere respetuosamente que se mantengan a los hermanos Pulido Contreras bajo la Guarda y Custodia en el hogar del ciudadano Alvaro Alberto Pulido Lara, quien junto con su grupo familiar contribuyen al desarrollo integral de los hermanos mencionados”.- ASI SE DECLARA.- ------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. -----------------------
En el caso de autos la madre plantea la necesidad de que se le RESTITUYA LA GUARDA Y CUSTODIA sobre sus hijos por cuanto ella se vio forzada a ceder la Guarda y Custodia provisional de sus menores hijos por problemas graves de carácter económicos, pero eso no implica ni significa jamás una renuncia absoluta de ellos, además que, por las razones de no ceder ante los deseos personales del padre con respecto a la solicitante, tenga que aceptar el no poder estar con mis hijos por una actitud malsana y egoísta de él.- Y por cuanto le ha sido imposible e infructuosa recuperar, tener a sus hijos por la vía del dialogo y las relaciones cordiales, y en virtud de que ya supero las circunstancias económicas y personales que la obligaron a ceder la guarda y custodia provisional, es por lo que solicita se le restituya la custodia sobre sus hijos .- El padre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió a contestarla, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.------------------------------------------------------------------
Durante el lapso de pruebas el padre demandado, ciudadano: PULIDO LARA ALVARO ALBERTO, identificado en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte de junio de dos mil uno se recibió el primer informe de la Trabajadora Social, el cual riela a los folios del veintiséis(26) al treinta y uno (31) en razón del informe presentado se evidencia que existe inestabilidad afectiva en los niños con respecto a la madre se ordenó la practica de un informe Psicológico y Psiquiátrico del grupo familiar, el cual no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron.-

PUNTO PREVIO

Para decidir esta Juzgadora observa que de la simple lectura de las actas que integran el presente expediente se evidencia el desinterés por la presente causa tanto de la parte demandante como del demandado, es decir, de los progenitores de los niños IRENE ANAIS Y ALVARO ALBERTO PULIDO CONTRERAS, pues fueron llamados a comparecer en reiteradas oportunidades, llamados al que hicieron caso omiso.- Así se declara.- -----------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana NORA DEL CARMEN CONTRERAS, en contra del ciudadano ALVARO ALBERTO PULIDO LARA, antes identificados, en beneficio de los ciudadanos adolescente y niño: IRENE ANAIS Y ALVARO ALBERTO PULIDO CONTRERAS , actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.---------------------------------------------

PUBLIQUESE NOTIFIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVila


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 01439
CTD