REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000389
ASUNTO : SP11-P-2004-000389


Vista la solicitud presentada por el Abg. José Rosario Niño Casanova en representación de su defendido JESUS MARÌA RODRÌGUEZ, a quien se le sigue el Asunto Nº SP11-P-2004-000389, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27/07/05 en el cual solicita el examen y la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta en fecha 03-12/2004 por el Juzgado Tercero de control.

1) En fecha 06-12-04 se recibió oficio Nº D/2156 emanado del Centro Penitenciario de Occidente de Santa de Ana del Táchira, informando que el ciudadano JESUS MARÌA RODRIGUEZ, ingreso por segunda vez por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual había egresado en fecha 05/08/1999 en libertad por Confinamiento según boleta de Libertad Nº 012 del Juzgado 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según Nº 171. (f. 99)
2) El día 13-01-2005 la Fiscalía 21 del Ministerio Público presento escrito de acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) En fecha 08-12-2004 el Abg. José Rosario Niño casanova presento recurso de apelación de la decisión de fecha 03-12-2004 de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control de esta Extensión.
4) El 19-01-05 la Corte de Apelaciones del Estado Táchira DECLARO SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control.
5) En fecha 22-03-05 se recibió escrito del Abg. José Rosario Niño Casanova en el cual presenta constancia de reposo de su defendido Jesús Maria Rodríguez en el cual solicita el diferimiento del juicio oral y público por presentar una lesión lumbar que limita su capacidad de movimiento y se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-04-2005.
6) El 18-04-2005 el Tribunal de control 03 realizo la Audiencia preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión del expediente al Tribunal de juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario.
7) El 04-05-2005 el Tribunal de Juicio Nª 02 le dio entrada al presente asunto y fijo el día 06-05-05 la celebración de sorteo extraordinario para Lista de Escabinos a los fines de constituir el Tribunal mixto con Escabinos.
8) El 27-07-2005 el Abg. José Rosario Niño Casanova presento escrito en el cual solicito la revisión de la medida cautelar de coerción personal que el juez de control 03 le dictada en fecha 03-12-2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en base a: 1) La reforma parcial acogida por el legislador venezolano que entró en vigencia en 1999 así como la Constitución del mismo año como los principios fundamentales el derecho de las personas a ser procesadas en libertad conforme el Art. 44 de la Constitución que establece: “La libertad es inviolable, en consecuencia: “..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (subrayado por el Tribunal) En este caso llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (sic), (subrayado por el Tribunal)”. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en el mismo sentido que: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para las finalidades del proceso”. (sic), (subrayado por el Tribunal).

Vistos los fundamentos presentados por la defensa a los fines de que se le otorgue a su defendido JESUS MARÍA RODRIGUEZ una medida cautelar, este Tribunal observa que:

1) El ciudadano JESUS MARÍA ROIDRIGUEZ fue detenido en fecha 30-11-2004 por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal,
2) El Tribunal Tercero de control en el acto de Calificación de Flagrancia declaro flagrante el presente hecho en contra del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ por encontrase incurso en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le decreto la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem.
3) Que la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez suscribió oficio Nº D/2153 de fecha en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ingresó a ese centro de reclusión por segunda vez por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cual había egresado en fecha 05/08/1999 en Libertad por Confinamiento según boleta de Libertad Nº 012 emitida por el Juzgado 3º de Ejecución según el expediente N° 171.
4) Que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la Defensa Abg. José Rosario Niño Casanova y CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 03-12-2004.

Por tales motivos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 02 del Circuirlo Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º, 3º, y 5º y lo establecido en el segundo del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que dice: “Podrá concederse el beneficio….. siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente…(subrayado del Tribunal).”. Habiendo en el presente caso peligro de fuga, y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Este Tribunal considera procedente negar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la defensa, debido a: 1°) La magnitud del daño causado al Estado y a la Sociedad Venezolana, 2°) La pena que pudiera llegar a imponerse, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3°) Por ser un delito que en su pena mínima es de 10 años y su pena máxima es de 20 años; 4°) La conducta predelictual del imputado, lo que hace presumir el peligro de fuga, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250. Y ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 03-12-2004 y CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en fecha 19-01-2005, al ciudadano JESUS MARÍA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulata, estado Táchira, nacido el día 24 de Julio de 1935, de 70 años de edad, hijo de Ninfa Rosa Rodríguez, titular de al cedula de identidad N° V- 3. 064.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 01 casa N° 59-82, frente al Mercado Municipal de Ureña, Estado Táchira. Notifíquese a la partes y déjese copia de la presente decisión al Tribunal.

La Juez de Juicio 02,




Abg. Maria Haydee Vezga Ramírez


La Secretaria,



Lucy Mairena Delgado M.

MHVR