REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000181
ASUNTO : SP11-P-2005-000181
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Haydee Vezga Ramírez.
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez
ACUSADO (S): Pedro Miguel Rodríguez Correa
Javier Gustavo Amaya
DEFENSORES: Abg. Auristela Gualdron
Abg. Baldassore Piazza.
Alguacil de Sala: Jesús Orozco.
Fecha supra citada.
Acusado: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 26-11-1967, de 37 años de edad, soltero, conductor, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.467, hijo de Purificación María Correa (v) y de Luis Alfonso Rodríguez (f), domiciliado en el Barrio La Palmita, Avenida 17, No 17-11, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
Acusado: JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.376, con fecha de nacimiento 12/08/1967, de 37 años de edad, residenciado en Urbanización El Toro, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Domingo Hernandez Hernandez, encontrándose los acusados debidamente asistidos por sus defensores privados Abg. Auristela Gualdron y Baldassore Piazza.
En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de Mayo de 2.005 y una vez concluida la audiencia, ese Tribunal Primero de Control, dictó decisión en la cual: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados JAVIER GUSTAVO AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.376, con fecha de nacimiento 12/08/1967, de 37 años de edad, residenciado en Urbanización El Toro, Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio conductor, hijo de Jesús Antonio Amaya y Carmen de Amaya; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y el imputado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.467, con fecha de nacimiento 26/11/1967, de 37 años de edad, residenciado en el barrio La Palmita, avenida 17, N° 17-11, Villa del Rosario Departamento de Norte de Santander, de profesión u oficio Conductor, hijo de Purificación Maria Correa y Luis Alfonso Rodríguez; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL; de por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción la documental propuesta en el numeral 1, la cual no se incorpora por su lectura ya que los funcionarios están promovidos como testigos. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa este tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas licitas necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA; identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de Febrero de 2005 , los funcionarios Sub. Teniente (GN) William Cuartas Brito titular de la cedula de identidad Nro. 14201581 y Guardia Nacional Albornett Rivas Antonio titular de la cedula de identidad Nro. 14368022, adscritos al Punto de Control del Vallado destacamento de Fronteras No 11, observo el Tte.William Cuartas Brito, que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco placas 076-XD, tipo estaca, AL LLEGAR AL SITIO ANTES MENCIONADO OBSERVO QUE DENTRO DE LA CABINA VIAJABAN TRES CIUDADANOS, uno de los cuales es un efectivo de la Guardia Nacional , quien viajaba en la parte de la ventana del copiloto, al cual se |le indico que se bajara del vehículo, seguidamente le participo al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha de la via, luego le indico al guardia ALBORNETT RIVAS ANTONIO, que solicitara la colaboración de cuatro ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron llamarse MORA MEDINA LUIS , venezolano, con cedula de identidad N° V-3.060.584 , VARELA DURAN FREDDY , cedula de identidad N° V-9.346.758 , MORA MEDINA OSCAR cedula N° V- 1.585613, ALVIAREZ CONTRERAS WILLIAM , cedula de identidad V- N°5.030.699, una vez identificados los testigos solicito al ciudadano conductor y al acompañante, los documentos personales, quienes se identificaron como RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.020.467 y el ciudadano AMAYA GUZMAN JAVIER GUSTAVO titular de la cedula de identidad N° V- 9.640.376, luego se procedió a interrogar al conductor ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN , en presencia de los ciudadanos testigos, si ocultaba entre sus prendas o vehículo, algún objeto que lo relacionara con la comisión de un delito, el mismo respondió que no y se le notifico que se le iba a efectuar una requisa minuciosa de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , al referido vehículo que transportaba cestas plásticas para el traslado de aves vivas (gallinas ) indicándole al Guardia Nacional ALBORNETT RIVAS ANTONIO que se subiera en la parte superior de las mismas y efectuara la requisa correspondiente, donde el mismo le manifestó que había una cesta ,que dentro de la misma se encontraba un paquete grande forrado en bolsas plásticas de color negro, juego procedió a romper la bolsa plástica observando que en la misma iban varios envoltorios tipo panela forrada en cinta plástica de color rojo, luego el Guardia Nacional procedió a sacarlo de los envoltorios para destaparlo en presencia de los ciudadanos testigos al abrirla pudieron observar que dentro del mismo se encontraba una sustancia vegetal compacta de color marrón, que al aspirar su olor era fuerte y penetrante por lo que procedieron a bajar las cestas vacías, así mismo las contentivas de los referidos paquetes al contarlas arrojo la cantidad de 13 cestas que al ser pesadas arrojo un peso bruto de setecientos ochenta kilos ( (780) Seguidamente los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Correa (Conductor) y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN (acompañante) manifestaron que ellos al llegar a la alcabala móvil, un Guardia Nacional les había solicitado la colaboración para que trasladaran hasta la alcabala La Jabonosa en la población de colon Estado Táchira, era el Sargento Segundo de la Guardia Nacional, GIL ROMERO RAMON , titular de la cedula de identidad N ° V-7.607.802, al ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Correa se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón setenta y nueve billetes de veinte mil bolívares y de dos mil bolívares, un celular marca Samsung serial l0111848382 y al ciudadano Javier Gustavo Amaya Correa se le encontró un celular marca Nokia serial 1009442275 modelo 5125 , siendo las 11.55 horas de la noche, el Guardia Nacional ALBORNETT RIVAS ANTONIO procedió a leerles los derechos a los ciudadanos RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL AMAYA JAVIER GUSTAVO y RAMON ROMERO.
Así mismo, en DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION PESAJE Y PERITAJE TOXICOLOGICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/031 de fecha 25 de Febrero de2005, suscrito por el Experto TSU QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO , consta que las muestras: del N° 1 al 647 dieron como resultado POSITIVO , para MARIHUANA, con un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS, CIENTO SETENTA Y DOS GRAMOS (676.172 g)
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Septiembre de 2.005, siendo las once y cincuenta y cuatro horas de la mañana, ( 11: 54 a.m), en la sala primera de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 02, conformado por el ciudadano Juez Abogada María Heydee Vezga Ramírez , la Secretaria Abogado Lucy Mairena Márquez Delgado y el Alguacil de Sala Jesús Orozco. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presente en sala, el Fiscal XXI del Ministerio Público Abogado Domingo Alfredo Hernández, los coimputados PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, asistido por los Defensores Abogados Auristela Gualdron y Baldassore Piazza. Seguidamente, la Juez declaro abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del presente acto, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra señalando como punto previo, quiero manifestar al Tribunal que han ocurrido con posterioridad a la celebración a la Audiencia Preliminar, eventos tales como el cambio de Defensores Técnicos por parte de los hoy coacusados, Defensores que han manifestado al Ministerio Público la intención y voluntad del ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, de admitir los hechos y de estipular las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancias que pido al Tribunal sean resueltas antes de proceder, a formular mis alegatos de apertura. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa al Abogado BALDASSORE PIAZZA, quien manifestó: “ Esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud de la parte fiscal y estamos de acuerdo en estipular los medios de pruebas admitidas por el Tribunal de Control, además pido la evacuación de los testigos de las ciudadanas LUZ DARYS FLORES y HEYDE YAMILE MORALES, ambas venezolanas, en cuanto al ciudadano PEDRO RODRIGEUZ CORREA, pide se le tome la admisión de los hechos y se le imponga de manera inmediata al sentencia, además de tomarle testimonio clave para la defensa del coimputado JAVIER AMAYA GUZMAN, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPOTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los coimputados PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole a los coimputados la correspondiente pena. De inmediato el Tribunal impone a los coimputados PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN , del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; seguidamente el coimputado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo asumo mis hechos que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, yo contrate al señor Amaya porque me sentía enfermo, el es inocente, es todo”. A continuación el coimputado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ Yo estaba en Maracay, trabajaba con la señora Heidy, me dio el carro para que yo trabajara, cuando me salio un viaje para Cumana, tuve un choque en ese lugar, me llevaron para transito, el 28 de Diciembre, fui a buscar mi carro, cuando unos fiscales le pregunte por un grueso, para sacar el carro del estacionamiento, me recomendaron al señor Diego que cobraba barato, hable con él, nos conocimos en la carretera, me dijo que tenia un taller de latonería y pintura, le deje el carro en su taller en el mes de Enero, le lleve los reales para acomodarlo, le dije al mecánico que no tenía más reales, me presentaron al señor PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, le pregunte que cuanto cobraba por el viaje, me ofreció doscientos mil bolívares por viaje, nos venimos para San Antonio del Táchira, duro el carro 03 días en este lugar, al venir del Vigía, el camión estaba cargado de gallinas, varias veces le pregunte porque el camión estaba tan pesado, me dijo que eran repuestos de gandola, fue cuando nos pararon en la Alcabala El Vallado, fue cuando sucedió todo, les manifesté que no sabia nada de esto, tengo mi esposa y mis hijos, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien interrogan al coimputado de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si conoce al ciudadano PEDRO MIGUEL CORREA? Contestó: No, 2.- ¿ Diga usted, que circunstancia le levo a usted, contratar con el señor Rodríguez?. Contestó: El me ofreció doscientos mil bolívares para trabajar con el, esto fue lo que paso, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la defensa BALDASSORE PIAZZA, quien alega: “ Esta defensa promueve al coimputado PEDRO RODRIGUEZ CORREA, además de las ciudadanas HEYDEE MORALES Y LUZ DARYS FLORES, testigos que con sus declaraciones nos darán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los días previos y también el día de la detención del ciudadana JAVIER AMAYA, y probaran su total inocencia, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de proponer las estipulaciones de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Este Tribunal, admite la estipulación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y compartida por la Defensa, así mismo en cuanto a la Admisión de los Hechos realizada por el coimputado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, así mismo admite el testimonio presentada por la defensa, es decir; el coimputado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes, requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el coacusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN. El Representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal considera efectivamente acreditados los siguientes hechos:
1). El Testigo PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y él mismo es interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, como conoció al señor Miguel Amaya?. Contestó: Yo venía de Carúpano de entregar unas gallinas que recogí en Valencia y por la vía se me accidento el camión, y me toco reparar el motor, me toco remolcarlo con una grúa, el mismo señor de la grúa me hizo la reparación del motor, ya teniendo tres días y tres noche allí, me empecé a sentir mal, le pedí al señor que me buscara un chofer, en ese momento estaba el señor Cruz en el taller mecánico, y me dijo que había un chofer y era señor Javier Amaya, le dije que le pagaba doscientos mil bolívares por el viaje, me lo traje para la casa, regresamos para el Vigía, a buscar un viaje de gallinas, yo le dije al señor Javier que lo que cargaba era repuestos de camiones, llegando a la Alcabala de Ureña, un Sargento de la Guardia me dijo que lo llevara para la Jabonera, se empato conmigo y al llegar a la Alcabala del Vallado, nos pararon a la derecha, nos bajamos todos, y fue cuando encontraron la droga, por lo tanto yo me declaró culpable de todo esto. 2.- ¿ Diga usted, si el señor Javier Amaya, tenía algún conocimiento de lo que usted trasportaba?. Contestó: No, es todo. Seguidamente la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera ¿Diga usted, que cantidad de dinero iba a cancelar al señor Javier Amaya, por concepto del manejo del camión?. Contestó: Doscientos mil bolívares. 2.- ¿Diga usted, si el ciudadano Javier Amaya, estaba presente cuando cargaron las cestas con las sustancias ilícitas sobre la plataforma del camión?. Contestó: No, estaba presente, ni el Sargento de la Guardia, es todo.
2). Declaración de la ciudadana LUZ DARYS FLORES SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.807, quien luego de identificarse, la ciudadana Juez, le toma el juramento de ley respectivo, seguidamente fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, su relación con el ciudadano Rafael Amaya?. Contestó: Soy su concubina. 2.- ¿Diga usted, podrías explicar concretamente al Tribunal la forma al que el señor Javier conoció al ser Pedro Rodríguez?: contestó: Mi esposo el 21 de Diciembre tobo un accidente en Cumana, el señor Cruz le hace el traslado hasta el taller en el Estado Sucre, el señor Pedro esta allí por cuestiones de arreglar su carro, fue cuando se lo presentaron, y desesperado accedió para el momento en que le ofrecieron ese trabajo. 3.- ¿Diga usted, si anteriormente el señor Amaya tuvo alguna relación con Pedro?: Contestó: No, esa fue la primera vez en que lo vio. 4.- ¿Diga usted, quien fue el nexo para conocer ambos ciudadanos?: Contestó: El señor Diego Cruz, fue el que le hizo el traslado para el taller, 5.- ¿Diga usted, si actualmente el señor Diego Cruz, se encuentra en Cumana?: Contestó: No, en estos momento no se encuentra en Cumana, el taller esta cerrado. 6.- ¿Diga usted, si el señor Diego Cruz, tenía referencia de la detención de Javier y Pedro?: Contestó: Si, el sabia de la detención 7.- ¿Diga usted, si el señor Diego Cruz, tenia conocimiento que era testigo de la defensa en este Juicio?. Contestó: Si. 8.- ¿Diga usted, desde cuanto tiempo lo sabia?: Contestó: Hace 05 meses. 9.- ¿Diga usted, podría explicar cono es la conducta del señor Javier Amaya, conducta previa con la sociedad?. Contestó: Es una persona muy seria, muy atenta y responsable conmigo y mi bebe, así mismo consignó constante de dos folios útiles constancia de residencia, es todo.
3). Declaración de la ciudadana MORALES DELPINO HEIDY YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 15.275, 053, quien luego de identificarse, la ciudadana Juez, le toma el juramento de ley respectivo, seguidamente fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cual es su domicilio?: Contestó: Maracay, Rio blanco 1 calle pinto Salinas. N° 49. 2.- ¿Diga usted, como conoce al ciudadano Javier Amaya?: contestó: Yo lo conocí por parte de su hermano Jesús. 3.- ¿Diga usted, si conoce al señor Pedro Rodríguez Correa?. Contestó: No, 4.- ¿Diga usted, que relación tiene con el señor Javier Amaya?. Contestó: El es mi chofer y me maneja el taxi. 5.- ¿Diga usted, porque vino a declarar a este juicio?. Contestó: Yo vine, porque en verdad quiero que se haga Justicia, por el es inocente, es todo. En este acto la parte fiscal la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si puede aportar las características del vehículo que el ciudadano Pedro Correa, le maneja?: Contestó: Es un Hunday Excel, la placa no la se. 2.- ¿Diga usted, cuando comenzó y cuando termino de manejar su vehículo y cual fue le motivo con la que dejo de hacerlo?. Contestó: Tiene como dos años manejando el taxi y el 20 de Diciembre del 2.004 fue el choque y me pidió permiso que iba para Cumana hacer un viaje y fue cuando tuvo el choque, 3.- ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el señalado vehículo?. Contestó: En realidad me dijo que me lo iba a reparar y no lo ha realizado, es todo.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, en mutuo acuerdo de las partes, tanto la Defensa, Abogados Auristela Guardron y Baldassore Piazza y el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández acordaron no tener objeción de que se dieran por reproducidas las documentales que señaló el ]Representante del Ministerio Público, más abajo referida, procediendo por tanto en concierto entre el Ministerio Público con la defensa, a dar por reproducidas e incorporada la documental referentes a:
1.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje, Toxicológico y de Barrido N° C0-LC-LR1-DIR- 2005/ 031, de fecha 25 de Febrero de 2.005, suscrita por el Experto TSU. QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO, consta que las muestras: del N° 1 al 647 dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, con un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS KILOS, CIENTO SETENTA Y DOS GRAMOS ( 676.172 G).
2.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2005, del ciudadano MORA MEDINA OSCAR, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, e incautada la sustancia ilícita.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2005, del ciudadano ALVIAREZ CONTRERAS WILLIAM, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, e incautada la sustancia ilícita.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2005, del ciudadano FREDDY VARELA DURAN, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, e incautada la sustancia ilícita.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2005, del ciudadano LUIS ANSELMO MORA MEDINA, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, e incautada la sustancia ilícita.
6.- Inspección N° 066, de fecha 25 de Febrero de 2005, suscrita por los Funcionarios Inspector Manuel Salcedo y Agente Robert José Zambrano Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, realizada al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, año 1990, color blanco, tipo Furgon , uso Carga, placas O76-XDD, serial de carrocería AJF3LR16858, serial de motor 6 cilindros.
7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 25 de Febrero de 2005, realizada a un (01) Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signada con el N° AJF3LR16858-2-1, correspondiente a un vehículo Automotor, clase camión, Marca Ford, modelo F-350. año 1990, color blanco, tipo Furgon, uso Carga. Placas 076-xdd, serial de carrocería AJF3LR16858, serial de motor 8 cilindros, suscrita por el funcionario Detective Mendoza Vivas Luis Alfonso, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Sub. delegación Ureña.
8.- Experticia de Seriales de Identificación y Reconocimiento Legal, de fecha 25 de Febrero de 2005, realizada al vehículo con las siguientes características: Clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco, uso carga, placas 076-XDD, serial de Carrocería AJF3LR16858, serial de motor 8 cilindros, suscrita por el funcionario Detective Mendoza Vivas Luis Alfonso, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña.
9.- Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes, de fecha 15 de Marzo de 2005, realizada en el Juzgado de Control N° 01, en la que ese Tribunal estableció como peso neto de SEISCIENTOS TREINTA YS EIS KILOS CON NOVECIENTOS SEIS GRAMOS.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de transporte de estupefacientes y uso de documentos falsos, así mismo admite las pruebas promovidas, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.
CAPITULO IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos , pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION.. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo exonera al prenombrado acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.005.
TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1) De la declaración de la testigo LUZ DARYS FLORES se infiere, que es concubina Del Coimputado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN a la primera pregunta del Defensor acerca de la relación que tiene con el ciudadano JAVIER AMAYA contesto . Soy su concubina. A la cuarta pregunta de la Defensa con respecto a la conducta previa del ciudadano JAVIER AMAYA en la sociedad. Responde : es una persona muy seria , muy atenta y responsable conmigo y con mi bebe. Como es natural la declaración de esta testigo, es una declaración cargada de emociones humanas propias de su relación muy allegada con el , concubino y de la actual situación, Jurídica en que se encuentra, con motivo de la presente acusación y Privación de Libertad del ciudadano JAVIER AMAYA, al cual tiende a proteger, considera este Tribunal, que no es una declaración Objetiva por tal motivo desestima la declaración de la testigo LUZ DARYS FLORES. No se le atribuye valor probatorio.
2) De la declaración de la testigo HEIDI YAMILET MORALES quien entre otras cosas manifiesta que señor JAVIER AMAYA trabajaba para ella , manejando un taxi marca Hunday A la pregunta desde cuando y hasta cuando trabajo, que le hiciera el Fiscal del Ministerio Publico, la testigo declaro , desde el dia 20- 12-2004 , fecha en que pidió permiso , para hacer un viaje, tuvo un choque y no ha reparado el vehículo. El tribunal observa que la testigo siendo patrona del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, le autorizó para viajar, sin embargo no dejo establecido que mercancía llevaba el ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA en el viaje. Considera este Tribunal, que las declaraciones de la ciudadana HEIDI YAMILET MORALES, son vagas e imprecisas, no aportan suficientes elementos de prueba para demostrarla la inocencia del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA, por lo tanto se descarta esta prueba
3) De las declaraciones del testigo PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA , en su condición de Testigo se infiere que si bien es cierto, que manifestó al ser preguntado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico si el señor Javier Amaya, tenia conocimiento de lo que transportaba usted. Contesto No. No obstante en sus declaraciones manifiesta ,que regresaron al vigía a buscar un viaje de gallinas y le dijo al señor Javier que lo que llevaba era repuestos para camiones . El Tribunal Observa que el Ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, miente con facilidad por lo tanto no le merece credibilidad . Se desestima la presente prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Se aceptan todas en su conjunto por haber sido ESTIPULADAS por las partes y admitidas por este tribunal de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal
TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las consideraciones que más arriba se expusieron, a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, considera: este Tribunal observa en las declaraciones realizadas por la testigo LUZ DARYS FLORES SILVA, quien manifiesta en su declaración que el señor Javier Gustavo Amaya, tuvo un accidente en Cumana y el señor Cruz le trasladó el vehículo para el Estado Sucre, allí se encontró al señor Pedro Miguel Correa, quien estaba reparando su vehículo y desesperado el señor Amaya, aceptó el trabajo que le ofrecía el señor Pedro Rodríguez Correa declara así mismo, que el señor Amaya es su concubino, que es persona seria, responsable con su hijo, igualmente la testigo MORALES DELPINO HEIDE YAMILET, en su declaración manifiesta, que el señor JAVIER AMAYA, trabajaba para ella manejando un taxi, marca HUNDAY, a la pregunta que desde cuando y hasta cuando trabajo, que le hiciera el ciudadano Fiscal, la testigo declaró que desde el 20-12-2004, fecha en que le pidió permiso para hacer un viaje, tuvo un choque y no ha reparado el vehículo, este Tribunal para decidir observa que por cuanto, el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, admitió los hechos y en su declaración manifestó que el ciudadano AMAYA JAVIER es inocente, más adelante como testigo afirma que lo conoció por medio del señor Cruz y le ofrecieron doscientos mil bolívares para manejar el camión, porque el señor Rodríguez se sentía mal de allí partieron para el Vigía, sin embargo considera esta Juzgadora que tales declaraciones dejan lagunas,por ser vagas e incoherentes. Por lo cual, este Tribunal no considera motivos suficientes para declarar la inocencia del ciudadano JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, por cuanto que no queda claradamente demostrada la relación existen entre el ciudadano Diego Cruz y el ciudadano Javier Gustavo Amaya, así mismo de las declaraciones de la testigo LUZ DARYS FLORES, quien es su concubina, no queda demostrado el motivo del viaje del ciudadano JAVIER AMAYA, igualmente la testigo MORALES DELPINO HEIDY, tampoco deja establecido como es que estando trabajando con el vehículo de su propiedad, el ciudadano JAVIER AMAYA se ausentaba para hacer viajes diferentes a su trabajo, por las razones y motivos expuestos, es por lo que se considera culpable al coacusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
De conformidad con las declaraciones manifestadas por los testigos, en conjunto este tribunal observa: A)Que las Pruebas Testificales evacuadas por la Defensa , presentaron en sus declaraciones Imprecisiones, lagunas , incoherencia en la relación del hecho No contribuyendo, al esclarecimiento del hecho, ya que se desvió el objetivo principal, cual era, la imputabilidad del acusado solo el testigo PEDRO MIGUEL CORREA declara sobre la inocencia de JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, declaraciones que considera esta Juzgadora deben ser desestimadas por cuanto el testigo quien es coimputado en la presente causa demostró en sus declaraciones que miente fácilmente, cuando al folio 255 dice regresamos para el vigía a buscar un viaje de gallinas y yo le dije al señor JAVIER QUE LO QUE CARGABA ERA REPUESTOS PARA CAMIONES .Igualmente, tanto el coacusado JAVIER AMAYA, como el Testigo coacusado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA manifiestan en sus declaraciones que este ultimo contrato los servicios de JAVIER AMAYA no obstante en el acta de aprehensión aparece como conductor PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA. Por tal motivo esta prueba se desestima por no merecer credibilidad. No se le concede valor probatorio De las pruebas presentadas por el Fiscal del ministerio Publico como son la Experticia Dictamen pericial químico de Orientación arrojo positivo para Marihuana con un peso bruto de 676.172g. Acta de entrevista del ciudadano MORA MEDINA OSCAR Testigo presencial del procedimiento. Acta de entrevista del ciudadano WILLIAM ALVIAREZ CONTRERAS. Acta de verificación de sustancia estupefaciente. arrojo como peso neto 636.900 kilos. Acta de investigación penal de fecha 25 de febrero relacionada con la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA Y JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN. Declaración del experto detective MENDOZA VIVAS LLUIS ALFONSO PRACTICO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del titulo de propiedad del vehículo N° AJF3R18558 -2-1 clase camión marca ford año l990 color blanco, placas 076XDD todas estas pruebas se aceptan y se les da pleno valor probatorio por cuanto fueron estipuladas por cuanto fueron estipuladas y admitidas por las partes. Por lo tanto se les da pleno valor Probatorio. .Todo lo anterior conduce a que JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN es CULPABLE del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLPICAS . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CALCULO DE LA PENA
El articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el termino medio contenido en el articulo 37 del Código Penal, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle además el articulo 74 del código penal ordinal 4, por no poseer antecedentes penales , CONDENA JAVIER GUSTAVO AMAYA a cumplir la Pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS de PRISION
Además de ello lo condena a las penas accesorias establecidas en el articulo l6 del Código Penal.
TITULO VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO CONDENA al acusado PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 26-11-1967, de 37 años de edad, soltero, conductor, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.467, hijo de Purificación María Correa (v) y de Luis Alfonso Rodríguez (f), domiciliado en el Barrio La Palmita, Avenida 17, No 17-11, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al coacusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.005.
CUARTO: En cuanto a las estipulaciones acordadas por las partes, este Tribunal la admite siendo innecesaria presentar las mismas en el debate oral y público, conforme el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA al acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.376, con fecha de nacimiento 12/08/1967, de 37 años de edad, residenciado en Urbanización El Toro, Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio conductor, hijo de Jesús Antonio Amaya y Carmen de Amaya, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Exonera al coacusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
SEPTIMO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.005.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Se le hace del conocimiento que los prenombrados condenados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.005.
Déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA