REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000143
ASUNTO : SP11-P-2003-000143


Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 09 de julio de dos mil dos, al imputado JOSE IVAN MOLINA SOLANO, y MOLINA SOLANO EFRAIN, este Tribunal para decidir observa:
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 27 de septiembre del año 2003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público en diferentes oportunidades, llevándose a cabo en fecha 27 de abril del 2004.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de los ciudadanos JOSE MOLINA SOLANO y EFRAIN MOLINA SOLANO, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el primero y para el segundo en grado de co-participe, en agravio de la ciudadana Rosa Elvira Perdomo.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 94 al 96, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendidos en razón de que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por se procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a sus defendidos, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

Los acusados en conocimiento de sus derechos manifestaron que deseaba declarar aportan su identificación y datos personales, expresando luego cada uno de ellos en forma separada que admitían el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrecieron someterse a las condiciones que le sean impuestas y como reparación del daño causado a la víctima una disculpa pública y el compromiso de no volver a tener ningún tipo de trato con ella. La Juez les manifestó que si tenían conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción los acusados que sí.


El Tribunal, visto lo manifestado por los acusados JOSE MOLINA SOLANO y EFRAIN MOLINA SOLANO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 94 al 96 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y del reconocimiento médico legal practicado a la víctima Rosa Perdomo de Contreras, quien presentó incapacidad de siete días, así como la responsabilidad de los acusados en el mismo.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso el de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que los acusados admitieron totalmente ese hecho, que los mismos han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene una oferta de reparación del daño causado y el compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello esta Sentenciadora procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los ciudadanos JOSE MOLINA SOLANO y EFRAIN MOLINA SOLANO, ya que se ha escuchado tanto a la víctima como al Ministerio Público, y estos han estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta días.
2.- Prohibición de tener algún tipo de trato con la ciudadana Rosa Elvira Perdomo de Contreras, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes en esta misma fecha para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal en fecha 10 de Mayo del 2005, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las partes al imputado y a la victima quienes expusieron:
El probacionario MOLINA SOLANO EFRAIN, expuso: “ Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal y así mismo le informo que mi hermano José Molina Solano, falleció, para lo cual consigno la lagrima y copia de la factura de la Funeraria San Juan N 01120 , es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, y asimismo solicito que decrete el sobreseimiento de la causa del ciudadano José Molina Solano, conforme al artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima Rosa Elvira Perdomo de Contreras, quien expuso: “ Desde el día de los hechos hasta la presente fecha los señores José Molina Solano y Efraín Molina Solano, no se han metido conmigo ni me han molestado, es todo.”

Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y la víctima al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la extinción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento del imputado Efraín Molina Solano de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y con respecto al imputado José Molina Solano, solicito que se decrete la extinción penal conforme al artículo 48 orinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PUNTO PREVIO

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la penal, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....”

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Sobreseimiento procede cuando:
1º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el imputado efraín Molina Solano consigno la lagrima y copia de la factura de la Funeraria San Juan N 01120, donde hace constar que su hermano José Molina Solano falleció, considera este Juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de JOSE IVAN MOLINA SOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MOLINA SOLANO EFRAIN, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 14 de septiembre de 1973, chofer, hijo de María Solano (v) y Benito Molina Rancel (f), casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.151, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda N° 1-26, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el primero de los nombrado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera la nombre de JOSE IVAN MOLINA SOLANO, venezolano, nacido el 25 de septiembre de 1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mensajero, de religión católico, hijo de María Solano (v) y Benito Molina Rancel (f), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.812, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda N° 1-26, Ureña, Estado Táchira , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

La Juez de Juicio N° 2


María Haydee Vezga Ramírez


El Secretario,


Abg. Héctor E. Ochoa H.