REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000049
ASUNTO : SP11-P-2004-000049

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Abg. Maria Haydee Vezga Ramírez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: Andelfo Niño Villamizar,
DEFENSOR: Trino José Márquez


Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control en fecha 30 de Enero de 2004, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1965, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.146.862, residenciado en el Caserío El Diamante, Vía Delicias, Finca Los Naranjos, casa rosada a orilla de la carretera, Municipio Junín, Estado Táchira y también al lado del mercal de la aldea El Diamante, vía Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de José Erasmo Contreras Manrique y Luis Antonio González Roa; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio abogado Fabiana Rincón de Araujo, encontrándose el imputado asistido por su defensor abogado Trino José Márquez Camperos.


I
HECHO IMPUTADO

En fecha 15 de Agosto de 1997, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Rafael Antonio Delgado Roa, se encontraba conduciendo un camión color blanco, tipo estaca, F-350, placas 939-XDO, propiedad del ciudadano Luis Antonio González, transportando en la zona trasera del mismo una moto Suzuki 125, propiedad del ciudadano José Erasmo Contreras Manrique; posteriormente llegó a casa de su madre en la avenida principal de Vega de la Pipa, Municipio Junín, Estado Táchira, estacionando el vehículo en cuestión y procediendo a entrar a casa de su madre. Como a los quince minutos de haber llegado, los ciudadanos Andelfo Niño Villamizar, Nestor Hernán Morales, Alejandro Gómez Villamizar y Luis Orangel Bautista, quienes se trasladaban por el sector antes descrito en una camioneta color rojo, F-150, placas 549-SAW, propiedad del ciudadano Andelfo Niño Villamizar, observaron el camión que se encontraba estacionado en dicho sector y procedieron a hurtar el mismo, apoderándose del camión y de la moto que se encontraba sobre este ultimo. Posteriormente, estos ciudadanos dejaron el camión abandonado en el sector Bolivia de dicha jurisdicción, llevándose la moto Suzuki 125 propiedad del ciudadano José Erasmo Contreras Manrique.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al momento de la realización de la audiencia la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraba presente en sala, la Fiscal del Ministerio Público abogada Fabiana Rincón de Araujo, el acusado ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, previa citación y su defensor abogado Trino José Márquez Camperos. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, al acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra de ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de José Erasmo Contreras Manrique y Luis Antonio González Roa, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente, así como las pruebas que fueron admitidas y se le impusiera una Sentencia Condenatoria. Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que el mismo tiene residencia fija en el país y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, es todo”. El Tribunal impuesto al imputado ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Concedido el derecho de palabra nuevamente a la defensa, el mismo expuso: “Solicito en virtud de la extraactividad de la ley, en virtud de que los hechos se llevaron a cabo hace más de diez años, pido se aplique tal principio, así mismo una vez dictada la sentencia que tenga lugar se le conceda a mí defendido una medida cautelar sustitutiva, de la misma forma y en virtud de que en la presente causa se encuentra retenido un vehículo propiedad de mí representado, pido el mismo sea entregado una vez sea demostrada su titularidad, es todo”.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
Oído lo expuesto por las partes considera que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el acusado señalan públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, quien en un principio hizo uso del procedimiento especial de acuerdo reparatorio, es por lo que el Sentenciador procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida, tramitándose por el Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde julio de 1999, en virtud de la extraactividad, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia y como ya se dijo que el presente asunto se ventila por el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 1999. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, así como la admisión de la misma, dada esta en la audiencia preliminar. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Y así se decide.


IV

CALCULO DE LA PENA

El artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, con una pena que va de entre Dos (02) Años a Seis (06) años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos quedan en CUATRO (04) AÑOS, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma dicha pena en menos de la mitad normalmente aplicable, que nos lleva a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y finalmente al aplicarle la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, así como el pago de costas procesales. Y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa este Tribunal la acuerda, en virtud de que la pena impuesta al hoy condenado, no excede de los tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y no ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1965, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.146.862, residenciado en el Caserío El Diamante, Vía Delicias, Finca Los Naranjos, casa rosada a orilla de la carretera, Municipio Junín, Estado Táchira y también al lado del mercal de la aldea El Diamante, vía Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira no recuerda el número de su casa, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado-condenado ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y no ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO