REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000969
ASUNTO : SP11-P-2005-000969


Visto el escrito recibido en la unidad de recepción de documentos en fecha 5 de Septiembre de 2005, suscrito por el acusado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien posteriormente se identifico como JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien dijo ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia, incurso en la presunta comisión del DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya defensora es la Abogada Beatriz Gutiérrez Santos, Defensora Privada, en el cual entre otras cosas dijo: “…A) Ordenar y comunicar mediante atento oficio que un especialista diagnostique sobre las intervenciones quirúrgicas, enfermedades y demás quebrantamientos de salud que viene padeciendo el suscrito imputado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, a que me refiero en el numeral 3° de este escrito, para que el especialista de la medicina determine la gravedad; Incapacidad, consecuencias, secuelas, si son de carácter permanente o temporal, reversibles o irreversibles, cuyo dictamen debe ser debidamente certificado por un médico forense. B) Con base en lo previsto por el artículo 256, 257, 259 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que los supuestos que motivaron la privación preventiva de mi libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, ruego que el tribunal del conocimiento de esta investigación, me otorgue una medida cautelar de libertad…” (negrillas del tribunal), concluyendo su escrito el acusado con el fundamentos a su decir en los artículos 6 y 503 del C.O.P.P., y el artículo 51 de la carta magna. Este Tribunal para decidir Observa:

I
En fecha 13 de Julio de 2005 (folios 102 al 106), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia preliminar y levantó acta con ese motivo, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente: 1) Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien posteriormente se identifico como JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien dijo ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia, por la presunta comisión del DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. 2) Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. 3) Se decretó la apertura a Juicio Oral y Público. 4) Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, originalmente decretada por el mismo Tribunal con motivo de la presentación del imputado en Flagrancia en fecha 18 de Mayo de 2005 (folios 36 al 40), donde se le decretara de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 10 de junio de 2005 se recibió Acusación de parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público donde entre otras cosas dijo: “…Riela en autos, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No CO-LC-LR-DI-DQ-2005-673 de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, practicada a Una (1)…sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante…Que concluyó entre otras cosas lo siguiente: la muestra recibida y analizada e identificada con el Nro 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 60,1%... ”, así más adelante en su escrito de acusación la representación fiscal sostuvo: “…Riela en autos EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 18 de Mayo de 2005,…en el que consta que el documento siguiente: Una cédula de Identidad, signada con el No 2.869.034, a nombre de CHIRINOS BARBOZA JOSE MANUEL, es falsa…”, así en su parte No 5 folio 78 el Fiscal del Ministerio Público dijo: “…ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 23 de Mayo de 2005, realizada por el Juzgado de Control No 02, acto en el que se obtuvo peso neto de la sustancia DOS KILOS (2 K)…” ( subrayado es de este juzgador).r

En fecha 25 de Julio de 2005 (folio 120), se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa como tribunal mixto, fijándose sorteo público para el día 5 de Agosto de 2005, realizándose en esa oportunidad el sorteo de los escabinos, encontrándose para la fijación de la audiencia de Constitución.

II
RAZONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto ultimo quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”; por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a dudas, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si una cosa esta bien o completa. Como tal, la revisión es una Petición o solicitud directa que presenta la parte sin necesidad de darle tramite a un recurso. A lo cual este Tribunal, en aras de la revisión al auto que decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad contra JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Por ello tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acreditar:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.
3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización a la investigación.

CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es un hecho cierto que el delito presuntamente cometido, genera daño y peligro, que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere una serie de bienes jurídicos individuales y colectivos, el de la vida, el patrimonio, la libertad y la gravedad de venir siendo considerado el Transporte y Trafico de Drogas como delito de lesa humanidad.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, se le imputa el delito anteriormente mencionado, no solo supuestamente buscando un provecho para si, en este caso la utilidad económica, sino atentando contra el bien jurídico que más tutela el ordenamiento positivo como lo es la vida y futuro de la patria, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, que nos conduce a establecer la tipicidad de la acción humana desplegada por el acusado.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento, a JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, que se le acusa por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya el hecho dañoso (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, devenido de la capacidad psíquica del sujeto, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportadas, se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Peracal, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible, de lo anteriormente expuesto se infiere con gran claridad la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción penal, así también que de los hechos narrados y los considerandos señalados, arrojan elementos de convicción para quien aquí se pronuncia, para estimar que JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, fue presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le acusa y por último que el peligro de fuga es elevado por las circunstancias de las cuales se hablara más abajo.

Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que Venezuela suscribe el Pacto de San José, así también que se debe evitar la imposición de cauciones económicas de existir el estado de pobreza, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.

En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que el delito por el cual se le sigue Juicio al acusado posee un término de pena en su limite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ello permite corroborar y afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA.

Con respecto a la solicitud de práctica de exámenes, a criterio de este juzgador del tipo especializados, se ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que gire la instrucciones al Médico adscrito a dicho centro, con el fin de que le practique un reconocimiento o examen general al acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado del mismo, con la clara mención de si a su criterio, el precitado acusado requiere de la practica de exámenes especializados, el tipo de los mismos y el centro de salud público donde puedan ser realizados.

III
Así las cosas, la fuerza de lo anterior conduce a este Juzgador a afirmar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 18 de Mayo del año 2005 (folios 36 al 40) se corresponde con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio al acusado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión San Antonio en fecha 18 de Mayo de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 18 de Mayo de 2005, contra el acusado JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, quien posteriormente se identifico como JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien dijo ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia, incurso en la presunta comisión del DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que gire la instrucciones al Médico adscrito a dicho centro, con el fin de que le practique un reconocimiento o examen general al acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado del mismo, con la clara mención de si a su criterio, el precitado acusado requiere de la practica de exámenes especializados, el tipo de los mismos y el centro de salud público donde puedan ser realizados.

Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión.
Notifíquese a las partes de la misma.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO





SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ