REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003
ASUNTO : SP11-P-2005-001003
Visto el escrito de fecha 21 de Septiembre 2005, presentado por el Abogado FELIX HELI CONTRERAS MARTINEZ, actuando como Defensor del imputado WILLINTOM RAMON COTAMO, identificado en autos, en donde entre otras cosas dijo: “…en aras de la celeridad del proceso y ante el evidente cambio de las circunstancias favorables al imputado, en razón al diferimiento reiterado para la celebración del Juicio Oral y Público en fechas 21-06-2005, 26-07-2005, 15-08-2005 y 20-09-2005, por causas no imputables al rpceosado ni a la defensa…habida cuenta que WILLINTON RAMON COTAMO, ha cumplido más de la media de la pena a imponérsele en el supuesto de ser responsable penalmente por el presunto delito de Transporte de Sustancias Peligrosas,…”, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de esta misma extensión judicial, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva y este Tribunal de Juicio con base en las constancias presentadas, en fecha 15 de Julio de 2005, consideró prudente revisar la medida concedida por el Tribunal de Control y modificarla en el sentido de establecer: 1.-Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal. 2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo, y a presentarlo cada vez que sea requerido. Igualmente el imputado debe obligarse a establecer y no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.

Por lo expuesto, en dicha oportunidad, consideró quien aquí decide, que no habían variado las condiciones señaladas en la revisión del 15 de Julio de 2005, las cuales se mantenían invariables por las razones allí indicadas y que se ratificaron, por lo que en razón de lo expuesto, se negó la solicitud de revisión hecha por la Defensa de WILLINTON RAMON COTAMO y se mantuvo invariable y con pleno efecto la medida cautelar sustitutiva, para posteriormente volver a revisarla en fecha 15 de Agosto de 2005, en la cual nuevamente por no haber variado las circunstancias iniciales por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva, se declaró improcedente la solicitud y se mantuvo invariable la medida otorgada.

Ahora bien, concatenado con lo anterior, debemos detenernos con extremo cuidado en las nuevas y particulares circunstancias que se presentan, que por un lado, si bien no es del todo cierto, lo dicho por el Abogado Defensor Felix Contreras, de que los diferimientos no le son imputables, se precisa recordar que los primeros diferimientos se producen por inasistencia del co-imputado Adwin Benedo Silva, el 3er diferimiento se hace por la inasistencia precisamente del Abogado Feliz Heli Contreras, pero por otro lado, con respeto a los derechos de orden legal y constitucional que protegen al imputado, no puede el tribunal dejar de lado el hecho, de que siendo la 4ta oportunidad para la realización del juicio Oral y Público, el 20 de Septiembre de 2005, no se logró llevar a cabo por la solicitud de la Defensa del co-imputado Adwin Benedo Silva Silva, encontrándose debidamente en sala tanto el co-imputado WILLINTON RAMON COTAMO, como su Abogado Defensor.

Sumado a lo anterior, se verifica que el precitado Ciudadano se encuentra detenido desde el día 25 de Mayo de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) Meses, que si tomamos en cuenta la pena que impone el delito por el cual se le sigue juicio, como lo es el Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que comporta de Tres (3) meses a Un (1) año de prisión, siendo su término medio el de Siete (7) meses, y sin equívocos, el mínimo de Tres (3) meses, por lo que no cabe duda alguna, que el co-imputado WILLINTON RAMON COTAMO ha estado privado de su libertad en un alto porcentaje del estimado de la pena, en el supuesto de que se encontraran suficientes elementos en el Juicio Oral y Público, pudiera llegar a imponerse. A lo que debemos agregarle, que se hace de necesaria presencia la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el primer párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal …En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, por lo que dichos elementos refuerzan la convicción en quien aquí decide, a que si han variado las circunstancias por las cuales se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia debe revisarse la misma, otorgando en este mismo acto modificar la Medida Cautelar Sustitutiva y otorgarla bajo las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.-.Que se obligue el co-imputado, mediante acta que se levantará al efecto, a residenciarse en la jurisdicción del Estado Táchira y participar a este Tribunal en el lapso de 96 horas siguientes a que se libre la boleta de libertad, la dirección en que se haya residenciado, a los fines del proceso. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal. 3.-Prestar una caución juratoria. Todo de acuerdo a lo señalado en los artículo 256 ordinales 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 15 de Julio de 2005, solicitada por el Abogado FELIX HELI CONTRERAS MARTINEZ, por tanto se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia, ratificando las condiciones para su materialización que deberá cumplir con las siguientes:
1.-Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.-.Que se obligue el co-imputado, mediante acta que se levantará al efecto, a residenciarse en la jurisdicción del Estado Táchira y participar a este Tribunal en el lapso de 96 horas siguientes a que se libre la boleta de libertad, la dirección en que se haya residenciado, a los fines del proceso. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal.
3.-Prestar una caución juratoria. Todo de acuerdo a lo señalado en los artículo 256 ordinales 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión y levantar el acta que contenga las obligaciones señaladas.
Una vez verificada el cumplimiento de las condiciones, procédase a librar la boleta de libertad.
Déjese copia. EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS