REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001382
ASUNTO : SP11-P-2005-001382

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Marife Jurado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sanchez
ACUSADO: José Urbina Armas
DEFENSOR: Abg. Hugo José Santos Rosales

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 23 de julio de 2005, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sánchez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por su defensor Abogado Hugo José Santos Rosales.

I
HECHO IMPUTADO
El día 20 de julio de 2.005, siendo las 12:30 horas del medio día, el Funcionario C/2DO. (GN) PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal sur, de la vía que conduce Cúcuta, Colombia, Venezuela, observó que se aproximaba un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Color: Dorado, Placas: SAP-799, el cual mandó a estacionar al lado derecho del estacionamiento, donde su conductor resultó ser JOSE URBINA ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.156.393, residenciado en el sector caño amarillo, calle 4, N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira. Se procedió a hacerle una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, y en la parte trasera del asiento de pasajeros, cuando lo quitaron, observaron dos escopetas las cuales estaban desarmadas con las siguientes características: CALIBRE 16 MM, MARCA WINCHESTER, con las siglas USA, seriales números S6958 y S 9528, de color negro, mango y culata marrón oscuro y claro, las cuales se presume son de fabricación casera. Se le preguntó al ciudadano si eran de él y este dijo que si, se le realizó una requisa corporal y no se encontró nada, le solicitó el respectivo porte de arma de las escopetas en mención, y dijo que no los tenía, siendo aprehendido por tal razón.

Corre al folio 127 al 129, experticia No CO-LC-LR1-DF-200/1225, practicada a las Armas de Fuego, suscrita por el C/2do (GN) JUAN CARLOS PAZ, 1) CALIBRE 16 MM, MARCA WINCHESTER, con las siglas USA, seriales números S9524 y S 9528, de color negro, mango y culata marrón oscuro y claro, 2) CALIBRE 16 MM, MARCA WINCHESTER, con las siglas USA, seriales números S 9528, de color negro, mango y culata marrón oscuro y claro, ambas provistas de dos argollas cromadas para uso de porta fusil.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 24 de agosto de 2005, se realizó la audiencia de Juicio Oral y público, allí el Juez ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, el imputado de autos JOSE URBINA ARMAS, previó traslado del órgano legal competente, asistido por su Abogad Defensor HUGO JOSE SANTOS ROSALES. Seguidamente se procedió a declarar abierto el acto, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, señaló en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE URBINA ARMAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, y la aplicación de la pena respectiva. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público. Solicitó por último que fuera escuchado su defendido ya que el mismo iba a admitir los hechos, ya que en conversación que previamente sostuvo con el mismo le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE URBINA ARMAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y ADMITIO EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público. De inmediato el Tribunal impuso al imputado JOSE URBINA ARMAS, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado JOSE URBINA ARMAS, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente le cedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido, solicito que para el momento de imposición de la pena, se tome en cuenta que dicho ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, no posee antecedentes, y se le aplique las rebajas previstas en las Ley”. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JOSE URBINA ARMAS.
3) Que el acusado JOSE URBINA ARMAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE URBINA ARMAS, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 277 del Código Penal, sanciona el delito de Ocultamiento de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a la mínima de Tres (3) años por el Delito de Porte de Arma de Fuego, al aplicarle la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión para el Porte de Arma, por lo que se CONDENA a JOSE URBINA ARMAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES PRISION, por encontrarlo culpable del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE URBINA ARMAS, decretada en este misma acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Ordena el comiso y la Destrucción de las Armas de fuego incautadas en la presente causa, que se encuentra en el Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, con sede en San Antonio del Táchira, precinto No 183521, a cuyos fines debe ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.



Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL JUEZ DE JUICIO No 1


ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA