REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000035
ASUNTO : SK11-P-2003-000035


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Juez: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Secretario: Abg. Jerson QuirozAbg.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Carlos Julio Useche
Imputado: Freddy Alexander Mogollón
Defensora: Johanna Ramirez Bustamante

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 393 Y 394, corren insertos, OFICIO No 9700-093-1888, de fecha 2 de Agosto de 2005, suscrito por el comisario Carlos A. Negrin Noguera, Jefe encargado de la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual remitieron con fotostática del resultado de la Autopsia de quien en vida respondía al nombre de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, y que fuera solicitada por este mismo Tribunal según oficios Nos 350 y 585 y 587, a quien se le seguía el asunto penal Nº SK11-P-2003-000035, por la comisión de los delitos Violación y Abuso Sexual a Niños, previstos y sancionado en los artículos 375 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual según se desprende del Protocolo de Autopsia No 454-05, de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, falleció en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA SECUNDARIA A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la penal, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....”

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Sobreseimiento procede cuando:
1º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el protocolo de Autopsia que en copia enviara el Jefe del C.I.C.P.C, al oficio No 9700-093-1218 de fecha 25 de Mayo de 2005, que enviara el mismo funcionario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que se dio inicio a la averiguación No G-572.976, por el delito de Homicidio donde aparece como víctima FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 28 años de edad, nacido el 03-03-77, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, hecho ocurrido en la vía pública y el mismo se encontraba requerido por este mismo Juzgado según oficio No 041 de fecha 17 de Enero de 2003, considera este Juzgador que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera la nombre de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 28 años de edad, nacido el 03-03-77, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y una vez transcurrido el lapso de ley, remítase al archivo.
Déjese copia.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO


SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ