REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000011
ASUNTO : SJ11-P-2002-000011

Recibida en fecha 16 de Septiembre de 2005, la causa No SJ11-P-2002- 000011, procedente del Tribunal en Función de Juicio No 2 de esta misma extensión judicial, en cuyo oficio No 2J-620/05, manifiesta el Tribunal que lo envía conforme a lo ordenando en decisión de fecha 06-09-05, este tribunal para decidir observa:

La citada decisión que corre al folio 581 de la indicada causa, aparentemente resuelve la solicitud que hiciera el Fiscal Octavo del Ministerio Público realizada en fecha 1 de Agosto de 2005, referida al envió para su acumulación de dicha causa por este Tribunal, ahora bien, una vez revisada la causa, el Tribunal advierte que la decisión del Tribunal de Juicio No 2 entre otras cosas dijo: “…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 02…vista la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ordena su acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su remisión al Jugado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1…” (negrillas de quien aquí decide), que contraría la normativa vigente, en el sentido de que ordena una acumulación de un asunto que no posee ni tiene bajo su conocimiento, esto es, que si del asunto mencionado como SK-11-P-2003-000060, conoce este Tribunal de Juicio No 1, mal puede el Tribunal de Juicio No 2 “…ordenar acumular las causas…”, esto por una parte y por la otra, debemos recordar, que siendo la aparente pretensión del la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la declinatoria del conocimiento de la causa, ello se realiza mediante auto motivado, que requiere el expresar las razones y motivos que lleven a un Juzgador a considerar, de ser el caso, incompetente para seguir conociendo, no pudiendo deducirse de forma alguna, ya que ello debe ser expreso, lo contrario violentaría el debido proceso.

De lo mencionado por el Tribunal de Juicio No 2 como decisión, nada ilustra a quien aquí decide sobre la verdadera y certera intención de ese Tribunal sobre la causa, mas aún cuando ordenó una acumulación que de esa manera tan particular le esta vedada.

Así las cosas, en uso del proceso como instrumento para realizar la justicia, a manera de orientar e ilustrar, debe señalarse que:

En el Tribunal de Juicio No 2, los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la causa SJ11-P-2003-000011 contra DENNYS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ como autor y otros, por el delito de Homicidio Intencional, ocurrieron presuntamente el día 16 de Marzo de 2002, en la población de Ureña, Estado Táchira, cuya víctima figura Fabio Gómez; así también que la causa allí acumulada contra el mismo ciudadano señalada como SP11-P-2003-000093, se corresponde únicamente con la captura del señalado imputado, a quien el fiscal en Acusación que presentara en dicha causa 000093 en fecha 30 de Julio de 2003 (folios 211 al 215), consideró a DENNYS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, como co-autor en el homicidio del occiso José Manuel Tarazona.

En el Tribunal de Juicio No 1, los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la causa SK11-P-2003-000060 contra JOSE SAID MORA TORO, como autor por el delito de Homicidio Calificado, ocurrido presuntamente el día 07 de Octubre de 2002, en la población de Ureña, Estado Táchira, considerándolo la Fiscalía como Autor en el homicidio del occiso José Manuel Tarazona, sin hacer reservas de ninguna naturaleza, que conduce a que el imputado DENNYS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, no se encuentra señalado como participe de ninguna forma, manera o grado en la acusación presentada por el Ministerio Público, por ende tampoco en la causa que lleva este Tribunal 1ro de Juicio.

Con base en lo expuesto, con el mayor respeto y a tenor de lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe devolverse la causa al Tribunal de Juicio No 2 de esta misma extensión judicial, a los fines de la decisión motivada que al respecto debe pronunciar, que llegado el caso, permita a este Tribunal tomar la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Ordena devolver la causa al Tribunal de Juicio No 2 de esta misma extensión, a los fines de la decisión motivada que al respecto debe pronunciar, que permita a este Tribunal, llegado el caso, tomar la decisión a que hubiere lugar.
Remítase la causa con urgencia.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ