REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001728
ASUNTO : SP11-P-2005-001728
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.
• IMPUTADO: JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR y RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día cinco (05) de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 m.), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomiendas; así como, la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, que se encuentra ubicada en la población de San Antonio del Táchira, realizando chequeo de encomiendas en la empresa DHL, cuando fueron llamados por un mensajero motorizado de la empresa Ipostel, a fin de que se apersonaran en esa oficina, ya que estaba una persona realizando la consignación de un envío para la República de Turquía; de inmediato salió para esa oficina el distinguido Ángel Pareles Gutiérrez, quien al apersonarse y una vez puesto del conocimiento por parte del personal de la Oficina Ipostel, acerca del envío para la República de Turquía, observó la presencia de una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón gris y camisa manga larga de color azul claro a cuadros, de pelo canoso y de bastante edad, acto seguido al identificarlo resultó ser José de Jesús Becerra Franco, siendo la mencionada persona quien intentaba hacer el envío hacía la República de Turquía, sobre el mostrador de la taquilla se pudo observar una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, posteriormente, se le realizó al ciudadano José de Jesús Becerra Franco, revisión o chequeo corporal, siendo testigo del chequeo el ciudadano Ramón Enrique Prada García, resultando negativo dicho Chequeo corporal, procediendo a requerir la presencia de otro testigo a los fines de que presenciara la revisión de la caja de cartón que contenía el objeto que iba a ser enviado para la República de Turquía, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón de color marrón, con figuras, rayados y escritos de varios colores, un escrito que decía Akron Calidad y Eficiencia, engranaje de goma tipo piñón 3/8, pudiendo apreciar además que toda la parte exterior de la caja era una etiqueta colocada a la caja de cartón, al abrir la caja se pudo apreciar la existencia de una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón de gran tamaño; así mismo, fue presentada una factura signada con el N° 0045, de fecha 05-09-2005, emitida por la empresa Akron Gomas de Venezuela, emitida a nombre de Jorge Pinzón, por concepto de un engranaje en goma tipo piñón 3/8, valor unitario Bs. 473.000, por un monto total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares. Al realizar el funcionario un corte en uno de los bordes plásticos de la pieza, se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto. De inmediato fueron trasladados el imputado, la caja contentiva del piñón y los testigos, hasta el comando, lugar donde se realizó el pesaje del piñón, arrojando este un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos, quedando desde ese momento el ciudadano José de Jesús Becerra Franco, detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, expuso: “Yo en este momento me siento engañado porque soy juzgado por el transporte de una sustancia prohibida, yo vi que la caja venía abierta y me pidieron el favor, porque venia para San Antonio a comprar unas cosas para el aseo de la casa, el me dio las facturas y la dirección y que no era más sino ir a poner eso, mi profesión desde hace treinta años es representante de ventas de tres compañías toda mí vida ha sido esa mí profesión, también a aparte de mí profesión, mi esposa y yo pertenecemos a encuentros conyugales, eso es un apostolado y yo pertenezco y me manejo siempre en mi vida sin meterme en problemas, el señor abrió la caja y me mostró que era un repuesto y ya en varias oportunidades he llevado muestrarios de ropa a mis amigos, mi inocencia y mi ingenuidad me permitió caer en esta situación, fui engañado como cuando engañan a un muchachito con un dulce o con un juguetito, por ser buena persona y ser servicial, cuando la persona que agarro eso y me metió a un baño, yo tenía seiscientos mil bolívares y los deje en una mesa y ni siquiera paso por mí mente ofrecer ese dinero y pero como soy un trabajador y actúo de buena fe, no paso por mí mente hacer eso, yo soy trabajador y tengo tres muchachos que he levantado con mí trabajo, yo soy una persona honesta, y llevo un estilo de vida y yo tengo que ser testimonio de vida y llevo un estilo de vida recta como persona y como pareja, fui engañado al cien por ciento por una persona que quería beneficiarse, fue engañado en ese aspecto, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, alegó: “Oído en esta audiencia al imputado podemos ver la calidad de persona de este y como el dice que fue engañado y en la continuidad del presente demostraremos la inocencia de nuestro defendido, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-457, de fecha 05-09-2005, suscrita por los funcionarios Angel Pareles Gutiérrez y Allan Leal Hernández, en la cual se deja constancia que el día cinco (05) de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomiendas; así como, la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, que se encuentra ubicada en la población de San Antonio del Táchira, realizando chequeo de encomiendas en la empresa DHL, cuando fueron llamados por un mensajero motorizado de la empresa Ipostel, a fin de que nos apersonáramos en esa oficina, ya que estaba una persona realizando la consignación de un envío para la República de Turquía; de inmediato salió para esa oficina el distinguido Ángel Pareles Gutiérrez, quien al apersonarse y una vez puesto del conocimiento por parte del personal de la Oficina Ipostel, acerca del envío para la República de Turquía, observó la presencia de una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón gris y camisa manga larga de color azul claro a cuadros, de pelo canoso y de bastante edad, acto seguido al identificarlo resultó ser José de Jesús Becerra Franco, siendo la mencionada persona quien intentaba hacer el envío hacía la República de Turquía, sobre el mostrador de la taquilla se pudo observar una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, posteriormente se le realizó al ciudadano José de Jesús Becerra Franco, revisión o chequeo corporal, siendo testigo del chequeo el ciudadano Ramón Enrique Prada García, resultando negativo dicho Chequeo corporal, procediendo a requerir la presencia de otro testigo a los fines de que presenciara la revisión de la caja de cartón que contenía el objeto que iba a ser enviado para la República de Turquía, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón de color marrón, con figuras, rayados y escritos de varios colores, un escrito que decía Akron Calidad y Eficiencia, engranaje de goma tipo piñón 3/8, pudiendo apreciar además que toda la parte exterior de la caja era una etiqueta colocada a la caja de cartón, al abrir la caja se pudo apreciar la existencia de una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón de gran tamaño; así mismo fue presentada una factura signada con el N° 0045 de fecha 05-09-2005, emitida por la empresa Akron Gomas de Venezuela, emitida a nombre de Jorge Pinzón, por concepto de un engranaje en goma tipo piñón 3/8, valor unitario Bs. 473.000, por un monto total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares. Al realizar el funcionario un corte en uno de los bordes plásticos de la pieza, se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto. De inmediato fueron trasladados el imputado, la caja contentiva del piñón y los testigos, hasta el comando, lugar donde se realizó el pesaje del piñón, arrojando este un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos, quedando desde ese momento el ciudadano José de Jesús Becerra Franco, detenido preventivamente.
2.- Acta de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2005, realizada por al ciudadano Ramón Enrique Prada García, titular de la cédula de identidad N° 8.993.459, en la cual expone entre otras cosas: “Yo estaba en el Banco depositando y cuando ingresé a la oficina en la parte de la taquilla, se encontraba un envió para Turquía, donde la señora MARISOL, quien es taquillera me manifestó que el cliente se encontraba sacando la copia de la cédula y procedí a mandar un mensajero para localizar el Guardia de servicio y al poco tiempo se presentó el señor con la copia de la cédula, se le tomaron los datos respectivos; así como, el del destino del envío y en ese momento se presentó el distinguido de la Guardia Nacional de apellido PARELES, donde se revisó detalladamente la encomienda…, luego el efectivo comprobó que el envío que consistía en una pieza tipo piñón, presuntamente se encontraba impregnada de la droga denominada cocaína dado su fuerte olor característico… pesaron este objeto, el cual arrojó un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos (6,300 Grs), luego realizaron una prueba con unos químicos y esto arrojó como resultado una muestra de color azul que según manifestaron los guardias es indicativo de la presencia de los componentes de la presunta droga denominada comúnmente como cocaína…”.
3.- Acta de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2005, realizada por a la ciudadana Marisol León de Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.985.208, en la cual expone entre otras cosas: “Yo estaba trabajando como a diario en la oficina y llegó un señor que necesitaba hacer un envío para Turquía, yo lo mandé a pasar para revisar el envío que iba a hacer, se procedió a pesar y le pedí una copia de la cédula de identidad, esto para dar tiempo mientras se apersonaba el Guardia que revisa las encomiendas pues estaba ausente para eso (sic) momento y se encontraba para las otras encomiendas; en eso llegó mí jefe el señor RAMON PRADA y le comenté sobre este envío que era un repuesto según el cliente, también le pedí que llamara al Guardia para que revisar (sic) este envío pues uno nunca sabe; el señor pidió precios de los envíos y pidió el servicio más rápido; luego llegó el guardia de servicio y reviso al señor en el baño, reviso el envío y llamó al comando, luego llegó una comisión de la Guardia y el Guardia manifestó que eso contenía presunta droga, nosotros fuimos testigos del procedimiento y luego me pidió que viniera a declarar, ya estando en el Comando se le realizó una prueba química y según los resultados obtenidos dio positivo para Cocaína, luego la pesaron y arrojó un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos (6,300 Kgs);…”.
4.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, precintaje, de fecha 06-09-2005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1970, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de Scott, la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de (6213.7 gramos).
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, las entrevistas y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la cual consta que la droga le fue encontrada al ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien al intentar hacer el envío hacía la República de Turquía, de una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, la cual en su interior contenía una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón, de la cual se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual se evidencia de Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, precintaje, de fecha 06-09-2005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1970, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de Scott, la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de (6213.7 gramos).
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que del acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de cómo sucedieron los hechos; tal y como, se evidencia del acta de investigación penal, de las entrevistas realizadas a testigos, y de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje, mediante la cual se determinó el peso bruto de la sustancia incautada.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, es flagrante, pues le fue encontrado en un envío hacía la República de Turquía, en una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, la cual en su interior contenía una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón, de la cual se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes Doce (12) de Septiembre del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Líbrese los oficios y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado.
QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Milton Granados Fernández