REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 06 de Septiembre del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, del día cuatro de septiembre de 2005, los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos, como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y el último, por ser adolescente, quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, expuso: “Cuando sucedieron los hechos, yo no estaba presente, yo ya estaba en la casa, fue cuando llegaron a mí casa y me detuvieron cuando salí a la esquina y estábamos varios amigos ahí, cuando llegó la patrulla me detuvieron a mí, a mi hermano y al chamo, después nos llevaron, yo no se nada de ese problema y por eso me tienen aquí, es todo”.
El imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, expuso: “El problema que yo tengo con ese señor es por una plata, son cinco millones cuatrocientos mil bolívares que el me debe, yo le cobre en la plaza y me sacó un cuchillo el domingo me lo encontré y le dije que me pagara y me volvió a sacar la navaja y yo salí corriendo, él salió corriendo y se cayo y yo no lo toque ni le pegue, ni nada, yo no le hice nada y el otro que estaba con él me sacó el puñal y yo me fui corriendo a la casa y como a la media hora llegó a la casa la policía y me detuvieron, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, alegó: “Estoy de acuerdo con la calificación y la norma jurídica que el fiscal solicita aplicar en la audiencia de hoy, y oída la exposición de mis defendidos, la norma indica que la pena a imponer es de tres a doce meses, y el artículo 253 del Código Orgánico, prevé únicamente la aplicación del medida cautelar, ya que no existe ningún tipo de peligro de fuga en el presente proceso, adhiriéndome así, a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del día cuatro de septiembre de 2005, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad y el ultimo de los mencionados adolescente, quien quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado quedaron a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.210.622, quien entre otras cosas expone: “Yo iba en camino hacía una bodega que esta ubicada al lado del cementerio de la Palmita, llegue a la bodega y en eso había un tipo que estaba cubriendo una necesidad cerca de donde yo estaba, en ese momento el me dijo con palabras ofensivas catire usted me robo, yo le dije que habláramos bueno y sano, y el me dijo que me iba a matar porque el era de los paracos, y en eso me dio un golpe por la cara cayéndome al piso, al verme tirado en el suelo me tomó por la camisa y me arrastró hasta la esquina como pude me levante y salí e (sic) carrera este señor comenzó a lanzarme botellas y piedras en compañía de otras dos personas, en ese trayecto de correr yo me caí y el me volvió a dar patadas junto con los otros muchachos que lo acompañaban, en ese momento un amigo que estaba conmigo logró quitarme esa gente de encima, yo como pude me vine en carrera con mi amigo pues estas personas no dejaban de quererme agredir y me siguieron hasta el puente de la misma calle la Gloria, ya yo no podía más y en eso me conseguí con mí esposa que se llama Imelda Villamizar, de ahí nos fuimos para la casa y después nos vinimos hasta la Policía para formular la denuncia. Es todo”.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Tirso Humberto Cabrera Velandria, titular de la cédula de identidad N° 13.918.966, mediante la cual, entre otras cosas expone: “Yo presencie cuando el señor Gonzalo lo agredieron, ya que yo iba con el hacia una bodega a comprar unas velas y allí se encontró con (sic) tipo que le dicen el negro, este sujeto al ver a Gonzalo le dijo una serie de palabras que no logre captar y fue cuando le propino un golpe en la cara, y depuse (sic) de verlo en el piso lo arrastraron hasta la esquina, yo me metí para evitar que lo agredieran más, el señor Gonzalo logró levantarse del suelo y salimos corriendo pues otros muchachos que andaban con el negro empezaron a lanzar botellas y piedras…”.

4.- Cursa Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, en el cual se deja constancia que el ciudadano mencionado, presenta: “1.- Ciudadano quien es portador de Hernia Umblical. 2.- Heridas Superficiales con perdida superficial de la piel a nivel de cara posterior de 1/3 proximal del antebrazo derecho. 3.- Herida superficial con pérdida superficial de la piel a nivel de región toraxica central, y en hombro derecho. 4.- Herida Superficial a nivel de región occipital. 5.- Escoriación a nivel de pómulo derecho. 6.- Herida redonda con pérdida de dos capas de la piel de 3 centímetros de diámetro a nivel de cara ventral de mano izquierda. 7.- Herida cortante de dos centímetros de longitud suturada, que levanta el pulpejo del dedo meñique de mano izquierda, aunque este suturada probablemente pierda el extremo de este dedo. 8.- Refiere dolor a nivel del glúteo izquierdo, pero a este nivel no presenta lesión externa. Tiempo de curación: (10) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (10) días.”

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual quedó demostrado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, ciudadano Gonzalo Oliveros, en donde señala 10 días de curación.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 04-09-2005, la denuncia de la víctima, y entrevista del testigo presencial del hecho, antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258, Todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado, ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o de ingresos visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, visado por contador público colegiado, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a pocos momentos de haber cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.860.444, con fecha de nacimiento 19-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-05, Rubio, Estado Táchira y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.860.444, con fecha de nacimiento 19-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-05, Rubio, Estado Táchira, y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Mompos, Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.200.722, con fecha de nacimiento 06-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 7, Vía cementerio, Urbanización Hornos Uno, casa N° 0-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por la Prefectura en del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, visado por Contador Público Colegiado, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

CUARTO Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO