REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001398
ASUNTO : SP11-P-2005-001398

Visto el escrito presentado, por la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en la cual solicita se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, solicitando así del Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 22 de julio del año 2005, siendo las 930 horas de la mañana el funcionario José Ramírez, Subteniente del Ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante”, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, cuando procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 23 de Julio de dos mil cinco, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDO EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado, y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos. 2.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes. 3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, y 4.- Presentar caución económica consistente en 100 unidades tributarias.

TERCERO: En fecha 12 de Agosto de 2005, revisadas las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le corresponde el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 23 de Julio del presente año, por considerar esta Juzgadora que en el caso de autos, han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida Medida Cautelar, especialmente en lo que respecta al ordinal 3 del artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, dicha decisión se fundamentó en: ”que si bien es cierto, que la pena a imponer en el presente asunto no excedía de tres años, debiendo este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código, como en efecto lo hizo en la Audiencia respectiva; también es cierto, que ha quedado evidenciado en el presente asunto, que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, por escrito de fecha 28 de julio del corriente año, el defensor público, que asiste en la presente causa al imputado de autos, consigno constancia de residencia del mismo, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio el Cementerio, la cual este Tribunal ordenó por auto de esa misma fecha, a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, constatar la veracidad de la misma.

Así mismo, en escrito de fecha 01 de agosto del corriente año, la defensa indicó que la persona que se encargaría de la custodia del imputado, era la ciudadana Ana Lizcano, suministrando una dirección, mediante documento que corre al folio 84 de las actuaciones, la cual también el Tribunal ordeno constatar, a través de la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 02 de agosto del corriente año, es remitido a este Tribunal, oficio N° ALG-595, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, donde informan a este Despacho, que el Alguacil Gersón Guerrero, se trasladó a las direcciones ubicadas en: 1.- Integración Sector 5 calle 12 casa N° 38 Ureña, y él mismo pudo constatar que la dirección antes señalada si existe, pero en la misma vive la ciudadana Ana Iris Patiño de Díaz y el ciudadano José Díaz, 2.- Barrio El Cementerio, no existe.

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada por el imputado…”.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que las direcciones suministradas a este Tribunal, por el imputado, una resultó ser falsa; y la otra, si bien es cierto existe, el imputado no reside en la misma, por lo que se determina que existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, quedando así revocada la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al imputado y decretando en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
CUARTO: Alega la defensa en su escrito recibido ante este tribunal en fecha 24 de agosto de 2005 y en razón del cual se solicitaron las actuaciones a la Fiscalía del proceso a los fines de dictar la decisión, dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2005, entre otras cosas: que el imputado Alban Naranjo Lizcano se encuentra privado de su libertad desde el veintitrés de julio de dos mil cinco, fecha en la cual se realizó la audiencia de calificación de flagrancia; que en fecha once de agosto de 2005, la defensa presentó la dirección de la ciudadana Ana Ilse Lizcano de Naranjo, la cual no fue verificada; que por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo y no solicitó prorroga para la presentación del mismo, violándose según la solicitante lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal hecho, en que desde la fecha en que se decreto la privación judicial preventiva de libertad al imputado han transcurrido más de treinta días, sin ser presentado por parte del representante fiscal acto conclusivo, y le sea concedido a su defendido medida menos gravosa y se reconsidere la ya revocada.

QUINTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que desde la fecha en que le fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alban Naranjo Lizcano, no han transcurrido los treinta días, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo, en virtud de que para el día de hoy, siete de septiembre de 2005, fecha en la que se dicta la presente decisión, han transcurrido, veintiséis (26) días, por cuanto la medida privativa de libertad, fue dictada en fecha 12 de agosto de 2005, circunstancia de la cual fue notificado tanto el Ministerio Público como la defensa; en razón de la revocatoria de la medida menos gravosa dictada en fecha 23 de Julio de 2005, día de la celebración de la audiencia de calificación de la flagrancia en el presente asunto. Notificación que se hace a las partes a los fines de que tengan conocimiento de la circunstancia o situación jurídica en que se encuentra el imputado y sean observadas las circunstancias especiales, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aunado a lo anterior, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto como ya se dijo antes, en referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, la cual no ha sido desvirtuado por el imputado y su defensora.

Por lo antes señalado, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de la defensa, manteniendo con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada en fecha 12-08-2005, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, colombiano, nacido el 14-12-1.970, hijo de Toribio Naranjo y de Ana Ilse Lizcano, residenciado en Barrio El Salado, Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.509.679, por la comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, manteniendo con todos sus efectos la decisión de fecha 12-08-2005.
Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario,


Abg. Milton Granados Fernández