REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001725
ASUNTO : SP11-P-2005-001725

Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR REINEL PINZON JAIMES, Colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° A.-1983313, Visa Empresarial de la República Bolivariana de Venezuela, No.- 282085, actuando con el carácter de propietario del Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 30401124, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981982, PLACA: 77XGAO, USO: CARGA, AÑO:1998, donde solicita la entrega del vehículo anteriormente identificado, este Tribunal recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de septiembre del corriente año, y para decidir observa:
Este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2005, dicto la decisión en los siguientes términos:
“ En fecha 15 de Febrero del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, observaron el vehículo en cuestión el cual iba con destino a la Ciudad de San Antonio, que era conducido por el Ciudadano ANGEL MARIA SIERRA, el cual al solicitarle los documentos del vehículo presentó un certificado de Registro de vehículo a nombre de RAMON ANTONIO TORRES ERAZO, y un documento de compra y venta ante la Notaria Pública de Barquisimeto, procediendo los funcionarios posteriormente a revisar el vehículo observando signos de devastación y alteración del serial de identificación del chasis, procediendo a la retención del mismo.
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. Acta policial N° SIP.085, de fecha 15 de Febrero del presente año, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce la retención del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 30401124, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981982, PLACA: 77XGAO, USO: CARGA, AÑO:1998.
2-. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero del 2005, donde la funcionaria T.S.U, JEINNY GUZMAN TORRES, experto en vehículos adscrita a la Brigada de Vehículos en Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectúa la revisión de los seriales del vehículo manifestando que la placa del serial de carrocería, es FALSA, el serial se encuentra ALTERADOS, los últimos cuatro dígitos del serial del motor están ALTERADOS, procediendo posteriormente a verificar ante el Sistema de Información Policial, y el mismo no se encuentra registrado.
3.- Solicitud de entrega del vehículo en cuestión, efectuada por el ciudadano OSCAR PINZON JAIMES, en calidad de propietaria ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; consignando el mismo para tal fin, el documento de Compra y venta del vehículo donde el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ERAZO, le vende al Ciudadano OSCAR REINEL PINZON JAIMES, el vehículo en cuestión, debidamente notariado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto.
4-. AL folio 51 de las actuaciones, corre inserta ACTA DE ENTREGA, de fecha 15 de Marzo de 2.002, suscrita por La Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Luz Bolivia Badillo Yépez, en atención de la solicitud efectuada por el Ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ERAZO, mediante la cual hace entrega del vehículo antes descrito, por cuanto no existe otra persona que se dispute la propiedad del mismo quedando demostrado que el Ciudadano antes mencionado, es comprador de buena Fé, tal y como se evidencia de los documentos presentados, dicho vehículo no presenta solicitud, no arrojo seriales originales, es por lo que la Representación Fiscal realiza la entrega conforme a lo establecido den el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente libró oficio ordenando la entrega del mismo, bajo las siguientes obligaciones: 1.- Presentar el vehículo cada vez que sea requerido por ante esa Fiscalía, 2.- No podrá ejercer negociación legal ( venta traspaso. etc) por cuanto los seriales no son originales. 3.- EL vehículo en cuestión deberá portar la presente Acta en un lugar visible al mismo.
5.- Al folio 78, corre inserto informe de Experticia de los seriales de identificación al vehículo en cuestión, para dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, donde los expertos ORLANDO PEREIRA Y GUSTAVO JIMENEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyen que la placa identificadota del serial de carrocería, se encuentran SUPLANTADOS Y ALTERADOS, al igual que el serial del motor se encuentra ALTERADO.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente asunto, se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado, fue entregado; en fecha 15 de Marzo de 2.002, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Luz Bolivia Badillo Yépez, al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ERAZO, bajo la figura de la Guarda y Custodia, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como una de las obligaciones al mencionado Ciudadano la de no podrá ejercer negociación legal ( venta traspaso. etc) por cuanto los seriales no son originales razón por la cual, esta Juzgadora considera que en el presente asunto no es procedente la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo ya fue entregado en su oportunidad al propietario del mismo; y aún cuando se evidencia de las actuaciones, la compra y venta, efectuada por el hoy solicitante, dicha venta no era procedente, en razón de la decisión de la Fiscalía Primera del Estado Lara, de fecha 15 de Marzo del 2002, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en virtud de que existe un asunto penal, relacionado con el vehículo antes identificado, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y vista el acta de entrega, suscrita por la mencionada Fiscalía, se ordena oficiar a dicha Fiscalía, a fin de informarle sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas en la referida acta, al ciudadano Ramón Torres, asimismo, para solicitarle se sirva informar a este Despacho, si existe un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que este conociendo de la averiguación penal llevada en ese Despacho, a los fines de Ley. “

En ese mismo orden el solicitante apelo de la decisión supra mencionada y las actuaciones, son remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien en fecha 02-06-2005 decide

“ Primero: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,(INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio J. García..”
“Segunda: En segundo término se observa que al folio 36 de las actuaciones recibidas, cursa experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delagación San Antonio del Táchira, Brigada de vehículos de Peracal a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyen: 1.- La Chapa identificadota del serial de la carrocería es Falsa 2.- El Serial de chasis es Falso.-3.- El serial de motor es Falso-4.- Dicho vehículo amerita Activación de Seriales para poder establecer posible identificación”
Decisión: 1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Reinel Pinzón Jaimes, asistido por los abogados Belkis Yarayma Contreras Nuñez y Edgar Antonio Carrizo; 2.- Confirma la dedición dictada en fecha 27 de abril del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° …..” 3.- Ordena libar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a fin denunciar la presunta comisión del tipo penal referido en el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme al ordinal 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes relacionados, quien aquí decide, ratifica el contenido de la decisión de fecha 27 de abril de 2.005, suscrita por este Tribunal, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, negando en consecuencia la entrega de vehículo antes relacionado, hecha por el ciudadano OSCAR REINEL PINZON JAIMES, Colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° A.-1983313, de conformidad con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO signado con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 30401124, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981982, PLACA: 77XGAO, USO: CARGA, AÑO:1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese, líbrese boletas de notificación a las partes y oficio respectivo, déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO