REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001890
ASUNTO : SP11-P-2005-001890

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE RIVERA CORREDOR, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL AMAYA GUILLEN, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-001890, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para .decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos, para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones cursan las siguientes diligencias:
1- A los folios Nº 01, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-476, de fecha 21-00-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado; así mismo, se deja constancia de que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos , para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

2.- A los folios N° 3, de las actuaciones, corren insertas Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada al ciudadana Blanca Nieves Rodríguez Machado, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional , al revisar cuatro bolsos, se encontró dentro de los mismos la cantidad de 1228, estuches de CD;

3.- Al folio 8 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 1280 CD,.

4.- al folio 14, reseña fotográfica.

CUARTO: De las evidencias antes señaladas, se puede concluir que las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal no han variado, pues en el presente asunto se consideró que existía peligro de fuga, debido a que el imputado no tiene arraigo en el país, lo cual hasta la presente fecha no se ha desvirtuado; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial decretada en contra del imputado de autos. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitada por el Abogado en ejercicio ABG. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, al imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN , quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.664.235, Barrio Comuneros Casa N° 4-70 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ