REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001854
ASUNTO : SP11-P-2005-001854
Visto el escrito, presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO NOLASCO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 24 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, del Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Vallado, retuvieron un vehículo marca: Jeep, tipo: techo duro, uso: particular, placas: XAP-465, color: marrón, año: 1986, serial de carrocería 8YACM87EXGV039576, serial de motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano Pedro Nolasco Moreno, en virtud de presentar el certificado de circulación de vehículos, presuntamente falso.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta acta de investigación policial, de fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, del Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Vallado, retuvieron un vehículo marca: Jeep, tipo: techo duro, uso: particular, placas: XAP-465, color: marrón, año: 1986, serial de carrocería 8YACM87EXGV039576, serial de motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano Pedro Nolasco Moreno.

2.- Corre inserta entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2004, tomada en el Destacamento de Fronteras Nro 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo el Vallado, al Ciudadano Pedro Nolasco Rey Moreno, mediante la cual manifestó que “…me disponía a viajar desde la …Grita…a Ureña, en el vehículo de mi propiedad… al momento de pasar por el Punto de Control…El Vallado…El Guardia…luego de haber revisado los documentos del Jeep, me dijo que el certificado de circulación…estaba presuntamente falso, por lo que el vehículo quedaba retenido…es todo”.

3.- Corre inserta Inspección Nro 334, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, realizada a vehículo marca Jeep, color marrón, placas XAP-465, tipo techo duro, año 86.

4.- Corre inserta acta de investigación penal, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que verificaron el vehículo ya identificado, no se encuentra solicitado.

5.- Corre inserta experticia Nro 145, de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo, en donde se concluye que el serial de carrocería, de motor y de producción es ORIGINAL.

6.- Corre inserta experticia Nro 9700-093-151, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al certificado de circulación, en donde se concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

7.- Corre agregado a las actuaciones los correspondientes documentos de propiedad del vehículo ya descrito.

8.- Corre inserta entrevista de fecha 06 de enero de 2005, rendida por el ciudadano Pedro Nolasco Rey, mediante la cual manifiesta que le compró el vehículo a un ciudadano de nombre Pedro, este le entregó los papeles que le había entregado el ciudadano Adelo Aguilar, el carnet de circulación a nombre de Marco Antonio Monsalve, factura Nro 0508, de fecha 22 de septiembre de 1999, expedida por “autos Bella Vista”, siendo que transcurrieron tres años y medio, sin el vehículo tener problemas, señaló además que en varias oportunidades le solicitó al ciudadano Marco Antonio Monsalve los documentos de propiedad del vehículo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que concurre una causa de inculpabilidad, ya que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaron revisión al vehículo marca: Jeep, tipo: techo duro, uso: particular, placas: XAP-465, color: marrón, año: 1986, serial de carrocería 8YACM87EXGV039576, serial de motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano Pedro Nolasco Moreno, siendo que presuntamente el certificado de vehículo que presentó era falso; también es cierto que de las diligencias de investigación practicada a dicho vehículo, se determinó que el certificado de vehículo era procedente de una compra venta hecha a su persona, lográndose evidenciar que dicho documentos era procedente de las diligencias de un gestor, por lo que comparte quien decide el dicho de la Fiscal del Ministerio Público, ya que existe una causa de inculpabilidad, ya que el imputado de autos no conocía que el certificado era falso, por lo tanto no existía dolo en su conducta; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO NOLASCO MORENO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario