REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001832
ASUNTO : SP11-P-2005-001832

Vista la solicitud formulada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2005, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano CASIMIRO LEAL GARCIA, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se realizó, este Tribunal para decidir observa:

El día 15 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, efectivos militares, Sargento Técnico (GN), GONZALO ARIAS CARLOS, y Cabo Segundo 8GN) FREDDY HERNANDEZ MORA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje, específicamente en el barrio el Cementerio, observaron en el estacionamiento de la vivienda de la casa identificada con la nomenclatura, 05, del tapón de la avenida 8, la Multa, que se encontraba estacionada una gandola cargada con pieles saladas de ganado la cual se encontraba descarpada con señales de manipulación motivo por el cual se procedió a solicitarle la documentación respectiva que ampare la referida mercancía presentando el conductor: CAMIRO LEAL GARCIA, una guía de movilización para animales productos y sub-productos derivados de este, sin número de fecha 11 de Agosto del 2005, emitida por el servicio de Sanidad Agropecuaria SASA, con origen de movilización Tucupita, Delta Amacuro, y con destino a la Ciudad de Ureña, un permiso sanitario de Exportación N° 05196926, de fecha 17 de Mayo del 2005, emitido por la Dirección de Sanidad Animal del servicio de sanidad Agropecuaria, y una autorización de fecha 12 de Agosto del 2005, emitida por la Dirección Regional de Salud del Estado Amacuro, Coordinación de higiene de los alimentos, la cual autoriza el traslado de UN MIL DOSCIENTAS pieles saladas de ganado hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, observándose en consecuencia que por encontrarse descarpada la gandola se presumió por parte de los efectivos militares, la presunta descarga de la misma, por lo que se procedió a retener la mercancía y la elaboración de la respectiva acta de investigación penal, y poner la mercancía a ordenes del Despacho Fiscal correspondiente, dejándose constancia que para el momento se verificó la existencia de SETECIENTAS SETENTA Y TRES PIELES, y no la de Un mil doscientas, presumiéndose que tenían como destino final la extracción ilegal fuera del territorio nacional, corre agregada a las actas del expediente:

1.- Acta Policial 730 de fecha 15 de Agosto del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la retención de la mercancía.

2.- Al folio 5 corre inserta acta de Retención Preventiva de mercancía suscrita por el funcionario Sargento Primero (GN) GONZALEZ ARIAS CARLOS, y el propietario de la mercancía CASIMIRO LEAL GARCIA, consistente en SETECIENTAS SESENTA Y TRES PIELES DE GANADO SALADAS.

3.- Oficio N° 20F8-2549/2005, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y dirigido al Director de Servicio Autónomo, de Sanidad Agropecuaria, del Ministerio de Agricultura en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde solicitan información de la movilización de animales productos y sub-productos derivados de estos, otorgada en fecha 11 de Agosto del 2005, y de a quien fue otorgada dicha guía, y el tipo de vehículo en el cual fue movilizada, en fecha 15 de Septiembre del 2005, se recibe oficio N° SASA 129/2005, en el cual es recibida la respectiva información solicitada.

4.- Al folio 23 de las actuaciones corre inserto oficio N° 2280, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el funcionario JESUS ALEXANDER LEGUIZA, se traslado hasta la dirección indicada en la factura a los efectos de verificar la veracidad o falsedad de la misma, siendo atendido por el Ciudadano MANUEL VELASCO QUINTERO, quien manifestó ser el encargado de la empresa, indicando el referido ciudadano que la factura N° 0249, si fue emitida por dicha empresa en fecha 10 de Agosto del 2005, haciéndoles entrega de la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa así como del RIF Y NIT, emitido por el Seniat, al igual que copia de la factura.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que de las diligencias y actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente recaudos consignados y relativos a las experticias practicadas se demuestra que la mercancía ( Pieles saladas de ganado) retenida por los efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional, según acta policial N° 730 de fecha 15 de Agosto del 2005, que dicha pieles se encuentran en Territorio Venezolano de forma legal, no pudiéndose comprobar su extracción ilegal a territorio extranjero vale decir que el hecho punible por el cual se apertura la presente investigación NO OCURRIO, por lo que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas; tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CASIMIRO LEAL GARCIA, portador de la cedula de Identidad N° V.- 5.025.815, natural de Santa Ana del Táchira, de 50 años de edad, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el ciudadano Miguel Caicedo, de entrega de la mercancía este Tribunal, LA NIEGA, por cuanto aún no se encuentra firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA