REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001911
ASUNTO : SP11-P-2005-001911


Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 26 de Septiembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo las 13:20 horas de la tarde del día 24 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría Oeste, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad motorizada 719, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la referida Comisaría de San Antonio, que según llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informo que en la carrera 7 con calle 5 Barrio Pueblo Nuevo frente a CANTV, que presuntamente se había cometido un hurto, y al llegar al sitio pudieron constatar que era cierto y que varios ciudadanos tenían a un joven que presuntamente le había hurtado un bolso a una ciudadana de nombre Neidy Liseth Caro Sanguino, colombiana de 18 años de edad, y se procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse Jhon Edicson Cruz.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neidy Liseth Caro Sanguino; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado declaro en la Audiencia lo siguiente: “Yo le voy a decir la verdad yo vine a comprar unos pañales a los niños y yo estaba en el centro y vino un señor y me agarro y me dijo que donde estaba la cartera y yo le dije cual cartera y de ahí me detuvieron, es todo”.

Por otro lado, la Defensa expuso: Solicito que se desestime la calificación de calificación de flagrancia, ya que el mismo no fue tenido con objeto alguno, de los señalados por la víctima; y así mismo, la ropa no concuerda con la señalada por el denunciante y pido que una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-A los folios 4 y 5, corren agregadas actas de entrevistas de los ciudadanos León Contreras Nelson Enrique y Neyde Liseth Caro Sanguino, donde se deja constancia que dos muchachos le hurtaron un bolso a la última de las mencionadas

2.- Al folio 6 corre agregada acta de investigación policial, de fecha 24-09-2005, en la cual se deja constancia de los siguiente: Siendo las 13:20 horas de la tarde del día 24 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría Oeste, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad motorizada 719, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la referida Comisaría de San Antonio, que según llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informo que en la carrera 7 con calle 5 Barrio Pueblo Nuevo frente a CANTV, que presuntamente se había cometido un hurto, y al llegar al sitio pudieron constatar que era cierto y que varios ciudadanos tenían a un joven que presuntamente le había hurtado un bolso a una ciudadana de nombre Neidy Liseth Caro Sanguino, colombiana de 18 años de edad, y se procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse Jhon Edicson Cruz.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neidy Liseth Caro Sanguino, por una parte.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Simple.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que la víctima, y el testigo León Contreras, lo señalan como la persona que cometió el hecho
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce del hecho de que el imputado es de nacionalidad colombiana, y no tiene arraigo en el país.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, por la comisión del delito de hurto simple.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho, por parte de la victima; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el día 08-01-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Custodio Cruz Martínez (v) Yomaira Josefina Espejo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090364295 residenciado, Calle 25 Avenida N° 9 ,8-195 Santo Domingo, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyde Liset Caro, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el día 08-01-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Custodio Cruz Martínez (v) Yomaira Josefina Espejo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090364295 residenciado, Calle 25 Avenida N° 9 ,8-195 Santo Domingo, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyde Liset Caro Sanguino, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado en el presente asunto, es de nacionalidad colombiana, se acuerda notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL Secretario