REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001867
ASUNTO : SP11-P-2005-001867
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO JESUS ACEVEDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 27 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron un vehículo signado de las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, color: Blanco, placa: MAL-87F, año: 1994, clase: camioneta, uso: particular, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 1J4FX58S9RC321582, serial de motor: 8 cilindros, en virtud de presenta alteración y suplantación en sus seriales de identificación.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta acta policial Nro CR1-DF11-3ERA-CIA-SIP-3621, de fecha 27 de diciembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron un vehículo signados de las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, color: Blanco, placa: MAL-87F, año: 1994, clase: camioneta, uso: particular, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 1J4FX58S9RC321582, serial de motor: 8 cilindros, en virtud de presenta alteración y suplantación en sus seriales de identificación.
2.- Al folio siete, corre inserta experticia de reconocimiento, mediante la cual se deja constancia de que “…el serial de carrocería placa vin se determina…SUPLANTADO. 2.- Que el serial de carrocería Placa Bond se determina…SUPLANTADA. 3.- Que el serial Seguridad Secreto…ALTERADO.”
3.- Al folio treinta y tres, corre inserta experticia Nro 006, de fecha 07 de enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que “1.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería….es ORIGINAL.-2.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería ….del caravaca es ORIGINAL”.-3.- La plaqueta identificadora del serial…de la pedalera es ORIGINAL.-4.- El serial de producción número 321582, de la base del amortiguador es ORIGINAL.-5.- El serial de motor 8 cilindros es ORIGINAL”.
Ahora bien, fundamenta la Representante del Ministerio Público, su solicitud en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el acto que motivó la averiguación no reviste carácter penal, por cuanto se pudo verificar que el vehículo es legal, y solcita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal criterio no es compartido por quien aquí decide, pues existe una experticia practicada al vehículo, por experto del Comando Regional N° 1, donde se deja constancia de que “…el serial de carrocería placa vin se determina…SUPLANTADO. 2.- Que el serial de carrocería Placa Bond se determina…SUPLANTADA. 3.- Que el serial Seguridad Secreto…ALTERADO.; por una parte.
Por otra parte, contradictoriamente existe otra experticia signada con el N° 006, mediante la cual se logró determinar que los seriales eran originales.
Concluye el Tribunal que al existir dos experticias con resultados contradictorios, no tiene la certeza de que efectivamente no se haya cometido algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo necesario a criterio de quien aquí decide practicar una nueva experticia por organismos diferentes a los que ya la practicaron, a fin de que este tribunal pueda conocer cual experticia merece fe, a los efectos que ulteriormente corresponda. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO JESÚS ACEVEDO, suficientemente identificado en autos, y se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión.-
El Juez de Control
Abg. Belkys Alvarez Araujo
El Secretario