REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001847
ASUNTO : SP11-P-2005-001847
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Antonio, se encontraban en labores de guardia, siendo que practicaron la retención del vehículo clase: automóvil, marca: ford, tipo: paseo, modelo: fiesta, color: azul, placa: MDN-15T, el cual se dirigía desde la vía de Capacho de San Antonio, conducido por el ciudadano Lanz Fernández Arletty Coromoto, así mismo, observaron que el vehículo presentaba irregularidades en relación a las placas, las cuales pertenecían a un vehículo clase camioneta, marca: chevrolet, modelo: caprice, año: 1981, tipo: ranchera, color: azul, y no se aprecia registrado el serial de carrocería; así mismo el vehículo era conducido por la ciudadana Lanz Fernández Arletty, la cual presentó unos documentos de propiedad del vehículo, los cuales resultaron ser falsos.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Noviembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Antonio, se encontraban en labores de guardia, siendo que practicaron la retención del vehículo clase: automóvil, marca: ford, tipo: paseo, modelo: fiesta, color: azul, placa: MDN-15Tm el cual se dirigía desde la vía de Capacho de San Antonio, conducido por el ciudadano Lanz Fernández Arletty Coromoto, así mismo, observaron que el vehículo presentaba irregularidades en relación a las placas, las cuales pertenecían a un vehículo clase camioneta, marca: chevrolet, modelo: caprice, año: 1981, tipo: ranchera, color: azul, y no se aprecia registrado el serial de carrocería.
2.- Corre inserta Inspección Nro 516, de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo ya descrito.
3.- Corre acta de retención de fecha 07 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo ya descrito.
4.- Corre inserta experticia Nro 873, fecha 07 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejó constancia de que el vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor son falsos.
5.- Corre inserta experticia de Documento Nro 872, de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio, mediante la cual se deja constancia de que el documento Certificado de Registro Nro 23320462, resultó ser falso.
6.- Corre inserta planilla de remisión Nro 193, de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejó constancia del envío a la sala de objetos un par de placas signadas con las siglas MDN-15T.
7.-Corre inserta experticia de autenticidad o falsedad Nro 9700-062-312, de fecha 10 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se evidencia los resultados de la prueba efectuada a las placas remitidas a ese organismo, señalando que son auténticas y de origen legal en el país.
8.- Al folio 22, corre inserta experticia de vehículos 62009, en donde se concluye que el serial de carrocería, serial de motor es falso.-
Fundamenta la Representante del Ministerio Público su solicitud en que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso a pesar de haber ocurrido y ser típico, no se logró determinar la individualización de los autores o partícipes del hecho punible ya narrado, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal criterio no es compartido totalmente por quien aquí decide, en virtud de que existen dos hechos punibles, el primero, es la alteración de los seriales del vehículo, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el segundo, lo constituye la falsificación y uso de documento público falso, previsto en el artículo 320 y 323 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.
En lo que respecta al primer ilícito penal; es decir, LA ALTERACIÓN DE SERIALES, efectivamente no se logró determinar de la investigación realizada, el autor de tal hecho punible; por lo que en lo que respecta al mismo, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pudo determinar el autor de tal hecho, y no por el ordinal 1, como lo señala el Ministerio Público, considerando que el hecho no se le puede atribuir, porque este supuesto requiere la individualización de un imputado, y la Representante del Ministerio Público, ha señalado que el imputado se encuentra por identificar. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo ilícito penal; es decir el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, considera el Tribunal que tal hecho si se le puede atribuir a la ciudadana Lanz Fernández Arletty, pues del acta de investigación penal que corre al folio cuatro, se evidencia que el vehículo antes descrito era conducido por la mencionada ciudadana, la cual entrego la documentación del vehículo, la cual resultó ser falsa, como quedó evidenciado en la investigación, por lo que a criterio de quien aquí decide, debe negarse el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este hecho punible.- Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Se ordena remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo
El Secretario