REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000032
ASUNTO : SP11-P-2005-001410
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero Fiscal Octavo del Ministerio Público
• .-ACUSADO: FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.157, de profesión u ocupación Comerciante, nacido el 20-09-80, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Florentino Alviarez Araque y Rosalba Díaz, residenciado La Colina Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin número, al frente del señor Lucas, Rubio Estado Táchira.
• .-DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal
• .-VÍCTIMA: AMI LILIANA GÓMEZ
• .-DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyez
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28-12-02, siendo las 6:00 horas de la tarde, el funcionario policial ALID GEREGORIO MONCADA ANAYA, adscrito a la Comisaría de Junín, del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la comisaría visualizó a una ciudadana que perseguía a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans franela de color beige y franelilla verde, procediendo a su persecución en moto con el agente Rincón, siendo interceptado frente a la parada de las camionetas de la flota de Junín, donde la ciudadana AMI LILIANA GOMEZ, venezolana con cédula de identidad N° 13.038.167, quien le indico que el ciudadano detenido le había arrebatado la tarjeta SUICHE 7B, del Banco Banesco, extrayéndole la cantidad de 103 mil bolívares; y posteriormente la arrojó la tarjeta al suelo y emprendiendo veloz carrera, siendo trasladado al comando policial donde al proceder a su chequeo personal se le encontró tres billetes de veinte mil bolívares, A36196003, A36196004, A36196005, un billete cinco mil bolívares serial A33905700, dos billetes de dos mil bolívares, seriales L153584425, F102677868, un billete de cien bolívares serial H60573522, un billete de diez bolívares serial H40779106, siendo testigos los ciudadanos Benavides Mendoza Deisy Aimet y Jorge Enrique García, quedando identificado como Ferney Alveiro Alvaviarez Díaz.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal., en perjuicio de la AMI LILIANA GOMEZ
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Documentales: 1.- Dictamen Reconocimiento N° 363 de fecha 29-12-02 ; 2.- Para su exhibición Tarjeta de SUICHE 7B BANESCO, tres comprobantes de Transacción; Testimoniales: 1.- Sub Inspector ALID GREGORIO MONCADA ANAYA; BENAVIDES MENDOZA DEISY AIMET; JORGE GARCIA
Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, el Defensor Público Aida Fabiána Reyes Colmenares, solicitó la imposición inmediata de la pena.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 28-12-02, en horas de la tarde, el ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, fue aprehendido a pocos minutos de haberle arrebatado la tarjeta SUICHE 7B, del Banco Banesco, extrayéndole la cantidad de 103 mil bolívares, a la ciudadana Ami Liliana Gómez.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta de Policial de fecha 28-12-02, suscrita por el efectivo policial Sub Inspector ALID GREGORIO MONCADA ANAYA, adscritos ala Comisaría Junín y en la cual consta la detención flagrante del imputado Ferney Alveiro Alviarez Diaz .
2.-Denuncia rendida por ante la Comisaría de Junín de la ciudadana AMI LILIANA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1338167, la cual manifiesta que dos sujetos estaban en el cajero y uno de ellos al realizar consulta le quita la tarjeta e hizo transacción rápida y le saco ciento tres mil bolívares.
3.- Experticia de reconocimiento N° 363 de fecha 29-12-02- suscrita por el experto Yadira Guerrero de Angarita, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Al folio Nº 06 corre inserta entrevista Nº 321 efectuada por el ciudadano Osorio Cacique Jimi Gilberto.
6.-Declaración del imputado, en la Audiencia preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ami Liliana Gómez.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, es sancionado con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que en su limite inferior de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de presidio.
Sin embargo, por cuanto nuestra norma adjetiva penal, fue reformada en forma parcial el 13 de abril del 2005, y la norma prevista en 458 hoy 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), establece dicha pena corporal, es de prisión y no de presidio, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, aplica la norma vigente; es decir el Código Penal reformado el 13 de abril del corriente año, por cuanto le favorece al penado de la presente causa, es por lo que la pena a imponer resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y NO DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a MENDEZ VIVAS JESUS DANIEL, la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.157, de profesión u ocupación Comerciante, nacido el 20-09-80, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Florentino Alviarez Araque y Rosalba Díaz, residenciado La Colina Barrio Simón Bolivar, calle principal, casa sin número, , al frente del señor Lucas, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la Ami Liliana Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a Documentales: 1.- Dictamen Reconocimiento N° 363 de fecha 29-12-02 ; 2.- Para su exhibición Tarjeta de SUICHE 7B BANESCO, tres comprobantes de Transacción; Testimoniales: 1.- Sub Inspector ALID GREGORIO MONCADA ANAYA; BENAVIDES MENDOZA DEISY AIMET; JORGE GARCIA .
TERCERO: CONDENA FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.157, de profesión u ocupación Comerciante, nacido el 20-09-80, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Florentino Alviarez Araque y Rosalba Díaz, residenciado La Colina Barrio Simón Bolivar, calle principal, casa sin número, , al frente del señor Lucas, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la Ami Liliana Gómez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la defensa pública.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 30-12-2002.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO