REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001889
ASUNTO : SP11-P-2005-001889


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.

• IMPUTADO: JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira

• DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerrero

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS:

El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos, para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE SANTOS JAIMES BECERRA, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo compre la piña en el Marcado de Táriba, y tengo la factura y luego dos guardias y en el canal contrarío y le dije que tenía la factura y no me dejo hablar , es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: ““Me opongo a la solicitud de Calificación de Flagrancia, por cuanto no esta llenos los extremos del artículo 248 y en las actas consta que mi defendido venía desde San Cristóbal, a Peracal y consigno la guía de movilización, es decir que la mercancía es del territorio nacional, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y me opongo a la solicitud de privación de libertad ya quedo desvirtuado el hecho punible por cuanto se consigno la factura y en cuanto el arraigo en el país el mismo tiene cédula de Extranjeros Venezolana y tiene residencia en el país, es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Santos Jaimes, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- A los folios Nº 03, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-474, de fecha El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos , para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

2.- A los folios N° 4 y 5, de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada a los ciudadanos Marlon Alberto Depablos Pantaleón Yenny Lucia Martinez Cuellar, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional , al revisar el referido vehículo se encontró 664 piñas

3.- Al folio 11 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 664 piñas, con un peso aproximado de 1.200 kilos.

4.- al folio 18, corre agregada Fijación fotográfica,

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INCTRODUCCION; Desestimándose en consecuencia, la solicitud de la defensa de que no se encontraba su representado incurso en la comisión de tal hecho punible, consignado a tal fin, en la audiencia una factura signada con el N° 000950, de la Distribuidora M. G, de fecha 21-09-2005, a nombre de Amparo Garza, por cantidad de 900 piñas y Guía Unica de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signada con el N° 656948 a nombre de Jose Angel Castro, en la cual se evidencia que los datos del vehículo autorizado no es el mismo, que guarda relación con la presente causa; además de ello, dicha guía de movilización en lo que respecta su destino es desde el Municipio Libertad al Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y por último, se evidencia que, tanto la factura como la guía, están a nombre de otras personas, que no corresponde al nombre del hoy imputado; por lo que se desprende por máximas de experiencia, que al existir una guía de otra persona que no es el imputado autos no se esta en presencia de la misma mercancía: Igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, lo cual se evidencia del hecho de que el imputado no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar el vehículo se encontraba la cantidad de 664 piñas, con peso aproximado de 1.200 kilos verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición.

3.- Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, es flagrante, pues fue aprehendido en el momento en que transportaba la referida mercancía, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado Palotal parte Baja San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado en el presente asunto, es de nacionalidad colombiana, se acuerda notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario
Abg. Héctor E Ochoa H