REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001863
ASUNTO : SP11-P-2005-001863

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud formulada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal XXIV Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 22 de Septiembre de 2005, según comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 02: 21 p.m, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las 12: 10 p.m, el funcionario Cabo Primero Otoniel Guerrero y Distinguido Franklin Cañas, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste de esta localidad, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602 y visualizaron en la calle 03 del Barrio La Guajira del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a un ciudadano que conducía un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, al darle la voz de alto y al intervenirlo policialmente le verificaron el contenido de las mismas, con las siguientes características (01) pimpina de plástico de color negro contentiva de unos sesenta (60) litros de presunto combustible (Gasoil), 02 dos pimpinas plásticas de color amarillo con tapa de color rojo contentivo de 25 litros cada uno de combustible presunto (Gasoil), procedieron a montar las pimpinas en la unidad radio patrullera para trasladarse al Comando Policial, llevando aprehendido al ciudadano identificado como JORGE ELIECER LABRADOR LEAL.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, quien expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
A continuación la Defensa alega: “Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que la actividad desplegada por mi prohijado no constituye delito, más si una falta de las establecidas en la ley de hidrocarburos, igualmente solicito la libertad en base al pedimento por parte del Representante del Ministerio Público, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta Policial sin número, de fecha 21 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste de esta localidad, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, en donde se señala que el mismo, conducía un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, al darle la voz de alto y al intervenirlo policialmente le verificaron el contenido de las mismas con las siguientes características (01) pimpina de plástico de color negro contentiva de unos sesenta (60) litros de presunto combustible (Gasoil), 02 dos pimpinas plásticas de color amarillo con tapa de color rojo contentivo de 25 litros cada uno de combustible presunto (Gasoil).

2.- Reseña Fotográfica de un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, que corre al folio 08.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste de esta localidad, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, identificado en autos, en la cual se deja constancia que él mismo, se trasladaba en un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, al darle la voz de alto y al intervenirlo policialmente le verificaron el contenido de las mismas con las siguientes características (01) pimpina de plástico de color negro contentiva de unos sesenta (60) litros de presunto combustible (Gasoil), 02 dos pimpinas plásticas de color amarillo con tapa de color rojo contentivo de 25 litros cada uno de combustible presunto (Gasoil).

3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER LABRADOR LEAL en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 9 numeral 22, ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el prenombrado imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando combustible denominado gasolina, en contravención a las disposiciones legales, debiendo negarse en consecuencia la solicitud de la defensa, en cuanto a que en el caso de autos sólo es aplicable la Ley de Hidrocarburos, por tratarse de una falta de tipo administrativo.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-05-1965, de 40 años de edad, hijo de Víctor Manuel Labrador Leal (v) y María Celina de Leal (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 13.477.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Cúcuta, Barrio San Luis casa N° 12-07, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-05-1965, de 40 años de edad, hijo de Víctor Manuel Labrador Leal (v) y María Celina de Leal (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 13.477.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Cúcuta, Barrio San Luis casa N° 12-07, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 ordinales 2., 3. 9. ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el Estado Táchira, debiendo acreditar su parentesco, y residencia en esta jurisdicción. 4.- Prohibición de transportar materiales peligrosos.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumpla con las condiciones impuesta. Líbrese oficio al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República de Colombia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA