REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625
ASUNTO : SP11-P-2005-001625

Visto el escrito, presentado por los Abogados IVAN SANCHEZ BETANCOURT y OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de defensores de los coimputados CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VARELA ARENAS HARRINSON, debidamente identificado en el presente asunto, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita al mismo tiempo, como punto previo que se proceda a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Ureña, copia certificada de las actuaciones de investigación relacionadas con la presente causa, a los fines de corroborar la certitud de nuestros dichos y de las pruebas testimoniales y técnicas que se han mencionado, este Tribunal al respecto observa:

En cuanto a la solicitud que hace la defensa, de que este Tribunal pida copia certificada de las actuaciones de investigación relacionadas con la presente causa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Ureña, para resolver lo solicitado, esta Juzgadora, observa que la presente causa, se encuentra en fase preparatoria, la cual es conducida por el Representante del Ministerio Público, y a tal efecto, se le ordeno remitiera a este Despacho, la causa que se sigue por ante este Tribunal, en contra de los imputados Tony Cárdenas y Harrison Varela, siendo remitida la misma, a este Despacho en fecha 20 de septiembre del corriente año, debiendo esta Juzgadora en consecuencia, decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin interferir en la labor investigativa que efectúan los cuerpos de investigación, pues el Ministerio Público esta en la obligación de hacer constar en las actas que conforman el expediente, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en los Términos Siguientes:
PRIMERO: Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 23 de agosto del corriente año, los funcionarios Sub. Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente, un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente, en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 26 de Agosto del presente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en los siguientes argumentos:
1.- Que el vehículo motocicleta que era tripulado por nuestros defendidos, sufrió tres impactos de proyectiles provenientes de un arma de fuego.
2.- De las entrevistas practicadas surgió la existencia cierta y real de un camión que transportaba unos cauchos, lo cual convalida la declaración de nuestros representados, así como también quedó evidenciada la relación del ciudadano fallecido con el camión en referencia y la persecución que se produjo para tratar de detener a los vehículos que cometían el ilícito aduanero.
3.- EL proyectil incriminado y encontrado en el cadáver no pudo ser comparado con arma alguna, pues posee una deformidad total que lo hace incomparable, y que en el lugar del suceso fueron encontrados varios casquillos provenientes de un arma de fuego que no se correspondían con las armas que portaban los imputados.
4.-Que sus representados estaban en cumplimiento y actos propios de su servicio, cumpliendo la comisión policial que les fuera ordenad, sin que existiera exceso o abuso militar, tal como se desprende de las órdenes de servicio.

CUARTO: de la revisión de los autos, cursan las siguientes diligencias de investigación penal:

1-. Al folio siete, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto del corriente año, en donde se deja constancia que los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

2.- Al folio ocho, corre agregada Inspección N° 277, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

3.- Al folio diez, corre Inspección N° 278, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

4.- Al folio once, corre Acta de entrevista practicada al ciudadano Gustavo Adolfo Vasquez, en donde señala: “Resulta ser que en el día de hoy me encontraba en la cancha la Plazuela cuando de pronto paso el negro en una Bronco de color vino tinto y me dijo que lo acompañara, me monte con él, arrancó y nos fuimos vía al Cerrito, a la altura de la hacienda de Tato, nos llegaron dos guardias nacionales, uno de nombre Toni y el de apellido Varela, a bordo de una moto de color blanco y rojo, quienes comenzaron a dispararnos, ellos efectuaron varios disparos a la camioneta y uno de esos disparos fue el que mato a el negro.

5.- AL folio trece, corre Acta de entrevista practicada a la ciudadana Claudia Rocío Cárdenas Guerrero, en donde señala: “… Resulta ser que el día de me encontraba en la casa de mi mamá, en la ciudad de Cucúta cuando recibí una llamada donde me dijeron que a mi esposo lo habían matado en una trocha. A preguntas efectuadas, la misma respondió: “Cuando llegue al lugar donde se encontraba el cuerpo de mi esposo el muchacho que estaba con él me dijo que había sido un guardia de nombre Toni junto con otro de apellido Varela.

6.- Al folio catorce, Acta de entrevista practicada al ciudadano García Biaggini Alejando José Gregorio, en donde señala que: “ ví pasar por la carretera asfaltada un camión color azul, cargado cn cauchos viejos de desechos y detrás una camioneta Bronco color uva y los Guardias inmediatamente desde la moto comenzaron a disparar… “escuchando el tiroteo, a lo que llegue a Sabana Larga en la entrada, divise la camioneta chocada y con los cauchos chocados, la persona que lo conducía sentada y con la cabeza hacia atrás y la boca abierta y abundante sangre en su rostro…”

07.- Orden del día N°. S.P.234 la cual corre inserta al folio 19, suscrita por el CAP (GN) Juan Carlos Acuña.

QUINTO: De la revisión de las actuaciones, considera quien aquí decide que las circunstancias y condiciones, bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado, pues existen agregadas a los autos, únicamente las diligencias de investigación, que sirvieron de fundamento a esta Juzgadora para privar de libertad a los imputados de autos, no quedando acreditado hasta la presente fecha, los argumentos de la defensa, explanados en los numeral 1 y 3, del punto tercero, de la presente decisión.

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Medida de Coerción Personal, decretada a los coimputados CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VARELA ARENAS HARRINSON, es proporcional a la gravedad de los delitos, como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, ya que la pena a imponer en el presente asunto, excede de diez años; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA COERCION PESONAL, decretada a los coimputados CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VARELA ARENAS HARRINSON, identificado en autos, en virtud a la solicitud por parte de la Defensa, Abogados IVAN SANCHEZ BETANCOURT y OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en fecha 08 de Septiembre de 2.005.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2005, a los coimputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josman Alexis Bautista Ramírez y El Orden Público.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA