REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555
ASUNTO : SP11-P-2005-001555

Visto el escrito, constante de seis (06) folios útiles, recibido en fecha 21 de Septiembre, suscrito por el Abogado JUAN PABLO PATIÑO, actuando con el carácter de Defensor de las ciudadanas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA ALARCÓN y OLMA MILENA, coimputadas en el asunto Nº SP11-P-2005-001555, mediante los cuales requiere de este Juzgado Tercero de Control sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se le exima de presentar fiadores y se acepte a las personas ofrecidas, a los efectos de que ejerzan las funciones de cuidado y vigilancia sobre cada una de ellas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual ese despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA MILENA ALARCON y ALMA MILENA ELEJALDE, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndoles: 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el país. 3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad. 2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por un Contador Público colegiado. 3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.

Posteriormente en fecha 08 de septiembre del corriente año, este Tribunal revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, suprimiendo la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, por la de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de las circunstancias del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por la otra, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, CLAUDIA MILENA ALARCON y ALMA MILENA ELEJALDE, plenamente identificadas en autos, en fecha 19 de Agosto de 2005, y revisada el 08 de septiembre del corriente año. en lo que se refiere a la Obligación presentar fiadores; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código, procediendo en su lugar a sustituir la obligación a presentar dos (02) fiadores, imponiéndoles la siguiente: Pago de Caución Económica, debiendo cancelar la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, cada una de las coimputadas, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y la de someterse cada una de las coimputadas, al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacida el día 05-04-1981, de 24 años de edad, hija de Gustavo Restrepo (v) y Ana Sofía Torres (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 43.491.884, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en la Calle 50 Barrio La Ermita, no recuerda el N° de la casa, Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia; OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia, tarjeta de ciudadanía N° 38 .756.221, de estado civil soltera, nacida el día 02-11-1982, de 22 años de edad, hija de José Renyner Ramírez (f) y Emilia Alejadle (v), de profesión u oficio ninguna, residenciada en la carrera 43 casa N° 49-63, Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia; y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 41.943.759, de estado civil soltera, nacida el día 07-07-1979, de 26 años de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, hija de Ricardo Antonio Alarcón (v) y Luz Dary González (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas de Armenia Manizales, Manzana E casa N° 04, República de Colombia, suprimiendo la obligación de presentar dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la siguiente: Pago de Caución Económica, debiendo cancelar la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias cada una de las coimputadas, conforme lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como ya se dijo: Presentación una vez al mes por ante este Tribunal y Someterse al cuidado y vigilancia cada una de las mencionadas coimputadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a las coimputadas.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BELKYS ALVARES ARAUJO


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA