REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001620
ASUNTO : SP11-P-2005-001620

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILLIAM ALBERTO MORA CUBEROS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San Antonio del Táchira, con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: C10, año: 1981, color: verde y negro uso: particular, placas o permiso de circulación 457 KAZ, el cual era conducido por el ciudadano William Alberto Mora Cuberos, suficientemente identificado en autos, exhibiendo el respectivo certificado de circulación Nro 990324, a nombre del mismo, certificado de registro de vehículo, Nro 2180833, a nombre del ciudadano mencionado, documento de venta pura y simple entre el ciudadano Porferino Silva y William Alberto Mora, posteriormente al realizar la inspección observaron una presunta irregularidad en la placa del Vin, y el serial de carrocería, donde se pudo conocer que el referido vehículo presenta presuntamente suplantación de la placa Vin y alteración del serial de chasis.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserta Acta de Investigación Penal Nro 0281, de fecha 08 de abril de 2.000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San Antonio del Táchira, con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: C10, año: 1981, color: verde y negro uso: particular, placas o permiso de circulación 457 KAZ, el cual era conducido por el ciudadano William Alberto Mora Cuberos, suficientemente identificado en autos, exhibiendo el respectivo certificado de circulación Nro 990324, a nombre del mismo, certificado de registro de vehículo, Nro 2180833, a nombre del ciudadano mencionado, documento de venta pura y simple entre el ciudadano Porferino Silva y William Alberto Mora, posteriormente al realizar la inspección observaron una presunta irregularidad en la placa del Vin, y el serial de carrocería, donde se puedo conocer que el referido vehículo presenta suplantación de la placa Vin y alteración del serial de chasis.

2.- Al folio once, corre inserta Acta de Retención de Vehículo, de fecha 08 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

3.- Al folio veintiuno, corre inserta experticia, de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Seccional San Antonio, practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor, ya identificado, así mismo a los fines de registrar reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, concluyendo que “1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería CCD14BV210376, ubicada en la parte superior del panel de instrumentos es ORIGINAL, en cuanto a su configuración no en su fijación por lo que decimos que se encuentra suplantada..- 2.-El serial de MOTOR T0622DNL ubicado en la parte frontal del bloque del motor se encuentra en su estado ORIGINAL.- 3.- El serial de carrocería gravado en el chasis no corresponde con el serial que debería llevar los vehículos de carga ensamblados en el año 1981-“

4.- Al folio veintitrés, corre inserta experticia Nro 1547, de fecha 25 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Criminalistico Toxicológico, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro 2180833, concluyendo que el mismo es falso, y de origen ilegal en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Al folio cuarenta y cinco, corre inserta Dictamen Pericial Nro CO-LC-LR1-DF-2004/624, de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 1, Departamento de Física, dela Guardia Nacional, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación, al vehículo signado de las siguientes características: marca: chevrolet, modelo; camioneta, uso: carga, serial de carrocería: CCD14DV210376, serial de chasis: C5F118241, color: verde y negro, placas matrículas: 457-KAZ, arrojando las siguientes conclusiones: “1.- Que el serial de carrocería...ORIGINAL 2.- Que el serial de Chasis...ORIGINAL 3.- Que el serial de motor...ORIGINAL 4.- Que el vehículo antes mencionado, no presenta seriales de seguridad.”

6.- Al folio cincuenta, corre inserta experticia de Documento Nro 062865, de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro 2180833, mediante la cual se logró determinar el mismo, es legalmente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, es decir, es de origen legal.

7.- Al folio setenta y cuatro, corre inserto oficio Nro 20F8-0487-05, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por al Abogada Doris Elisa Méndez Pone, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dirigido a la Dra. Cleopatra Avgerinos, mediante el cual remite experticia conjunta elaborada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, y expertos al Servicio de la Guardia Nacional, adscritos al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional, mediante las cuales se llegó a la conclusión de que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado original, que el serial de chasis importado es original, que el serial de motor se encuentra en su estado original.

8.- A los folios ochenta y cinco y siguientes, corre inserta decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control Número Uno de la Extensión de San Antonio del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega del vehículo suficientemente identificado en autos.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, se observa que corren agregadas a los autos dos experticias practicadas al certificado de Registro de Vehículo, las cuales son contradictorias; en efecto, al folio veintitrés, corre inserta experticia Nro 1547, de fecha 25 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Criminalistico Toxicológico, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro 2180833, concluyendo que el mismo es falso, y de origen ilegal en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y al folio cincuenta, corre inserta experticia de Documento Nro 062865, de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro 2180833, mediante la cual se logró determinar el mismo, es legalmente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, es decir, es de origen legal.

Por otra parte, también corren agregadas a los autos dos experticias practicadas al vehículo, las cuales también son contradictorias; pues al folio veintiuno, corre inserta experticia, de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Seccional San Antonio, practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor, ya identificado, así mismo a los fines de registrar reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, concluyendo que “1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería CCD14BV210376, ubicada en la parte superior del panel de instrumentos es ORIGINAL, en cuanto a su configuración no en su fijación por lo que decimos que se encuentra suplantada..- 2.-El serial de MOTOR T0622DNL ubicado en la parte frontal del bloque del motor se encuentra en su estado ORIGINAL.- 3.- El serial de carrocería gravado en el chasis no corresponde con el serial que debería llevar los vehículos de carga ensamblados en el año 1981-“; y al folio cuarenta y cinco, corre inserta Dictamen Pericial Nro CO-LC-LR1-DF-2004/624, de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 1, Departamento de Física, de la Guardia Nacional, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación, al vehículo signado de las siguientes características: marca: chevrolet, modelo; camioneta, uso: carga, serial de carrocería: CCD14DV210376, serial de chasis: C5F118241, color: verde y negro, placas matrículas: 457-KAZ, arrojando las siguientes conclusiones: “1.- Que el serial de carrocería...ORIGINAL 2.- Que el serial de Chasis...ORIGINAL 3.- Que el serial de motor...ORIGINAL 4.- Que el vehículo antes mencionado, no presenta seriales de seguridad.”

Considera el Tribunal, que al existir información contradictoria en cuanto a la legalidad del titulo de propiedad del vehículo; así como, del. estado en que el mismo se encuentra, este Tribunal no tiene la certeza de que efectivamente no se haya cometido hecho punible alguno, tal y como, lo señala el Representante del Ministerio Público, por lo que a criterio de este Tribunal, debe practicarse otra experticia, tanto a titulo de propiedad; como al vehículo mismo, por un órgano diferente al que la practicó, a fin de que se pueda verificar cual de las experticias que corren agregadas a las actuaciones, debe ser la que merece fe, para esta Juzgadora, debiendo en consecuencia negarse el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILLIAM ALBERTO MORA CUBEROS, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ordena remitir actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia de que se dicta la presente decisión en esta fecha en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo