REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000168
ASUNTO : SJ11-P-2001-000168
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CLODOMIRO ZABALA CASTRO, en donde solicita se decida sobre la necesidad del mantenimiento de LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a su defendido por este Juzgado, en virtud de que han pasado más de tres años, desde la fecha en que se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Septiembre de 2001, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Clodomiro Zabala Castro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la
Mujer y la Familia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.
Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.
Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).
De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos mas de tres años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado Clodomiro Zabala Castro, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.142.794, comerciante, residenciado en el Barrio Espíritu Santo, casa sin número, delicias, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Por último, se ordena remitir las actuaciones nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, a la brevedad posible.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25 de septiembre de 2.001, en contra del imputado CLODOMIRO ZABALA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.142.794, comerciante, residenciado en el Barrio Espíritu Santo, casa sin número, Delicias, Estado Táchira, por la comisión del delito de violencia Física, en perjuicio de Deisy Morelia Méndez Aranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, informando el cese de la Medida Cautelar impuesta, al imputado de autos.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.