REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001573
ASUNTO : SP11-P-2005-001573

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GUARIN PERILLA YIBE ROCIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 07 de agosto de 2.000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, retuvieron la cantidad de dos (02) bolsas negras contentivas con medicinas varias, siendo transportados sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país, pertenecientes a la ciudadana GUARIN PERILLA YIBE ROCIO .

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta Nro CR-DF-11.1RA.CIA.RN 0781, de fecha 07 de agosto de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, en la cual se deja constancia de haber retenido la cantidad de dos (02) bolsas negras contentivas con medicinas varias, siendo transportados sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país, pertenecientes a la ciudadana GUARIN PERILLA YIBE ROCIO.

2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 07 de agosto de 2.000, suscrita por el TTE. (G.N) Carlos Alexander Gómez Larez, y el Jefe del Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el acta de investigación que dio origen a la presente averiguación es de fecha 07 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GUARIN PERILLA YIBE ROCIO, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia que se publica la presente decisión en la fecha señalada en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA