REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001512
ASUNTO : SP11-P-2005-001512
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscales Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARCO AURELIO CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos consistieron en que el Ciudadano Marco Aurelio Chinchilla, aprovechando que la adolescente Aura María Aguirre Ochoa, se encontraba sola en su residencia, viendo televisión, este le comenzó a dar besos, a tocarla en varias partes del cuerpo, incluyendo sus partes intimas, hasta que esta adolescente le comentó lo sucedido a un ciudadano llamado Eduardo, y este a su vez le comentó a la mamá de la referida adolescente de que estaba sucediendo en su casa.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta denuncia de fecha 07-06-2000, interpuesta por la adolescente Aura María Aguirre Ochoa, en compañía de sus representantes legales los ciudadanos María Eugenia Ochoa Muñoz y Germán Antonio Aguirre Marmolejo, la cual manifestó que el imputado de autos, le tocaba sus partes intimas, la besaba, y la amenazaba.
2.- Al folio seis, corre inserta acta de investigación policial de fecha 15-06-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, mediante la cual dejaron constancia de que la ciudadana María Eugenia Ochoa Muñoz, les indicó que había formulado denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que un sujeto conocido como Marcos, había practicado actos lascivos contra su hija.
3.- Al folio siete, corre inserta Inspección Nro 401, de fecha 15-06-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Al folio doce, corre inserto Oficio Nro 00286, de fecha 06-06-2005, de la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, suscrito por el Médico Forense Rolando José Rojo Lobo, quien señaló que la paciente no colaboró, y no permitió que se le realizara el examen.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de actos lascivos, ahora abuso sexual; sin embargo, el hecho que dio origen a la denuncia ocurrió aproximadamente en el mes de mayo de 2.000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas de cinco años, por lo que puede concluirse que la acción penal, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, debiendo declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARCO AURELIO CHINCHILLA, por la comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de la adolescente Aura María Aguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo