REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001810
ASUNTO : SP11-P-2005-001810


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las tres horas de la tarde, los funcionarios Insp Alid Gregorio Moncada, S/1ro Pedro Luis Cáceres Camargo y C/2do Oscar Vargas, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo iba con las pimpinas, para venderlas y para comprar comida para comer, yo trabajaba vendiendo en la cola y me dijeron que para que pasara la gasolina, y cuando iba bajando llegó la patrulla, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO, alego: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa deja a criterio del tribunal, la calificación de la flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario; y así mismo, se le conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 16-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes de la Dirección de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría Policial Oeste, quienes encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre, entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Solicitud de práctica de análisis químico a la sustancia incautada, solicitada mediante oficio N° 0401-05 de fecha 16-09-2005, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

3.- Fijaciones Fotográficas.

4.- De la propia declaración rendida por ante este Tribunal, del imputado Rubén Alexander Riaño Mantilla, la cual fue realizada sin coacción y encontrándose sin juramento, en donde manifiesta que transportaba en su bicicleta el combustible.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial y de la propia declaración del imputado, rendida por ante este despacho, ello relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo a tracción de sangre (bicicleta), en el cual transportaba el combustible referido en el acta policial, levantada al efecto una vez interceptado por los funcionarios aprehensores.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.716.968, con fecha de nacimiento 22-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Playa, el los billares a pie del río en un rancho, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- La Presentación de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien se comprometa ante este Tribunal a su cuidado y vigilancia y 4.- No transportar Sustancias Peligrosas. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumpla con las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO