REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001809
ASUNTO : SP11-P-2005-001809
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado EDISON ASCANIO VERA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco de la mañana, el funcionario Rigual de la Hoz, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó que en la vía que conduce hasta San Antonio, iba un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, color verde, placas SAS-61W, siendo conducido por el ciudadano Edison Ascanio Vera, al realizarle un revisado al vehículo, ya descrito y bajo la presencia de dos testigos identificados como Oscar Pérez y la ciudadana Gladis Cecilia Sánchez, observando en el piso del laso del copiloto, un compartimiento secreto con dos recipientes plásticos (pimpinas) una de color gris y otra color ocre contentiva de cinco litros cada una de presunto combustible, en la parte trasera debajo de dos cauchos de repuesto se encontraron dos recipientes blancos (pimpinas) de color rojo contentivas de cinco litros cada una del presunto combustible, en el espaldar del asiento trasero se encontró un recipiente plástico de color negro (pimpina) lleno de presunta gasolina, con la cantidad aproximada de cinco litros, en la puerta trasera del portamaletas se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de aproximadamente cinco litros presunta gasolina, y en uno de los laterales de la parte trasera se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de cinco litros de la presunta gasolina y en una bolsa plástica transparente llena del presunto combustible de aproximadamente cuarenta litros, igualmente se pudo observar que el vehículo poseía un tanque lleno, presuntamente adaptado con capacidad de ciento veinte litros, el cual estaba se contabilizo en su totalidad la cantidad de ciento ochenta (180) litros del presunto combustible, al ser destapados tanto los galones como la bolsa, los mismos expedían un olor penetrante y fuerte característico de la gasolina, al tomarse la muestra en un recipiente de vidrio para su experticia se pudo observar que era de color amarillenta, por lo que se procedió a leerle al ciudadano Edison Ascanio Vera, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDISON ASCANIO VERA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado EDISON ASCANIO VERA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “NO deseo declarar, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Penal abogada LISSETT FIORELA DEPABLOS GUERRERO, alego: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa deja a criterio del tribunal, la calificación de la flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y así mismo se le conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano EDISON ASCANIO VERA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN-465, de fecha 16-09-2005, suscrita por el funcionario Rigual de la Hoz, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó que en la vía que conduce hasta San Antonio, iba un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, color verde, placas SAS-61W, siendo conducido por el ciudadano Edison Ascanio Vera, al realizarle un revisado al vehículo, ya descrito y bajo la presencia de dos testigos identificados como Oscar Pérez y la ciudadana Gladis Cecilia Sánchez, observando en el piso del laso del copiloto, un compartimiento secreto con dos recipientes plásticos (pimpinas) una de color gris y otra color ocre contentiva de cinco litros cada una de presunto combustible, en la parte trasera debajo de dos cauchos de repuesto se encontraron dos recipientes blancos (pimpinas) de color rojo contentivas de cinco litros cada una del presunto combustible, en el espaldar del asiento trasero se encontró un recipiente plástico de color negro (pimpina) lleno de presunta gasolina, con la cantidad aproximada de cinco litros, en la puerta trasera del portamaletas se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de aproximadamente cinco litros presunta gasolina, y en uno de los laterales de la parte trasera se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de cinco litros de la presunta gasolina y en una bolsa plástica transparente llena del presunto combustible de aproximadamente cuarenta litros, igualmente se pudo observar que el vehículo poseía un tanque lleno, presuntamente adaptado con capacidad de ciento veinte litros, el cual estaba se contabilizo en su totalidad la cantidad de ciento ochenta (180) litros del presunto combustible, al ser destapados tanto los galones como la bolsa, los mismos expedían un olor penetrante y fuerte característico de la gasolina, al tomarse la muestra en un recipiente de vidrio para su experticia se pudo observar que era de color amarillenta, por lo que se procedió a leerle al ciudadano Edison Ascanio Vera, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2005, rendida por la ciudadana Gladis Cecilia Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.161.856, quien entre otras cosas, expuso: “El día 16 de septiembre del presente año… al llegar a la Alcabala de Peracal, un Guardia Nacional… me dijo que si yo le podía servir de testigo… allí vi un vehículo marca toyota, color verde, modelo Land Cruiser, año 69, tipo techo duro, placas SAS-61W… pudiendo observar que el (sic) la parte delantera debajo del copiloto hay una caleta… el efectivo militar procedió a sacar los galones del vehículo pudiendo contabilizar siete (07) galones y una (01) bolsa plástica transparente de aproximadamente de cuarenta (40) litros; así mismo, el Guardia Nacional quito las tapas de los galones y abrir la bolsa, nos dijo que oliéramos el contenido de los mismos, pudiendo percibir un olor fuerte y penetrante característico de la gasolina…”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2005, realizada a Oscar Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.736.838, en la que expone entre otras cosas: ““El día 16 de septiembre del presente año… al llegar a la Alcabala de Peracal, un Guardia Nacional… me dijo que si yo le podía servir de testigo… allí vi un vehículo marca toyota, color verde, modelo Land Cruiser, año 69, tipo techo duro, placas SAS-61W… pudiendo observar que el (sic) la parte delantera debajo del copiloto hay una caleta… el efectivo militar procedió a sacar los galones del vehículo pudiendo contabilizar siete (07) galones y una (01) bolsa plástica transparente de aproximadamente de cuarenta (40) litros, así mismo el Guardia Nacional quito las tapas de los galones y abrir la bolsa, nos dijo que oliéramos el contenido de los mismos, pudiendo percibir un olor fuerte y penetrante característico de la gasolina…”.
4.- Acta de Inspección Ocular, en la que se deja constancia que siendo: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se le realizó Inspección Ocular en el estacionamiento del Puesto de Peracal a un vehículo marca Toyota, modelo Techo Duro, color verde, placa SAS-69W, el cual transportaba 07 galones llenos de presunto combustible (gasolina), una (01) bolsas plástica llena y un tanque de una capacidad 120 litros llenos de presunto combustible (gasolina) para un total de 188 litros, referido vehículo era conducido por el ciudadano Edinson Ascanio Vera, C.I. E-83.156.470; se anexa a la presente acta de inspección ocular fijación fotográfica constante de cuatro (04) fotos de (sic) mencionado vehículo, las cuales se explica (sic) pos si mimas (sic)”.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano EDISON ASCANIO VERA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias y 4.- NO transportar Sustancias Peligrosas.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO